TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 081-2024.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: DIEGO ARMANDO COVIS CORONA Y YUDEIXI DEL VALLE BRICEÑO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.483.607 y Nº V-25.192.764, domiciliados el primero en la Población de Arapuey, Sector Tomas Delgado, calle 3, casa Nº 4-21, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Población de Arapuey, Sector Paraíso, casa S/N, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida.----------------------------------
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.162.470 e inscrito en el inpreabogado número 199.008, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0416-1783483, correo electrónico: uzcateguimilagros844@gmail.com.-------------------------------------------------------------------
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: DIEGO ARMANDO COVIS CORONA Y YUDEIXI DEL VALLE BRICEÑO MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.483.607 y Nº V-25.192.764, respectivamente, representados por la profesional del derecho, Carmen Milagros Uzcategui, titular de la cedula de identidad N° V-9.162.470 e inscrito en el inpreabogado número 199.008, exponiendo: “Que el día trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Trece (13) de Diciembre de 2.013, según consta en acta de matrimonio Nº 066, que en copia certificada acompaña a la solicitud. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue ininterrumpida en el mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que tienen más de cinco (05) años, específicamente tienen siete (07) años separados sin llevar convivencia alguna. Es por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, que declare disuelto el vínculo matrimonial que los une es decir el Divorcio. Asimismo declararon que durante la unión no procrearon hijos y en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declararon que no poseen bienes que repartir y en consecuencia, no existe comunidad de gananciales. Solicitaron a este Tribunal que admita la solicitud, para que sea declarada con lugar en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente”.------------------------------------------
Al folio seis (06) riela auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2024, donde se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento…………………………………………………………………………………
Al folio nueve (09) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2024, donde expone: Que consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………….……………………………………………………………
Al folio once (11) de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2024, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio doce (12) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal………………………………….

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02) y su vuelto de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 066, emanada del Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2014, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: DIEGO ARMANDO COVIS CORONA Y YUDEIXI DEL VALLE BRICEÑO MORENO, contrajeron matrimonio en fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
Asimismo de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: DIEGO ARMANDO COVIS CORONA Y YUDEIXI DEL VALLE BRICEÑO MORENO, que rielan del folio tres (03) al cuatro (04); respectivamente, a la que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de los ciudadanos: DIEGO ARMANDO COVIS CORONA Y YUDEIXI DEL VALLE BRICEÑO MORENO.-

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: DIEGO ARMANDO COVIS CORONA Y YUDEIXI DEL VALLE BRICEÑO MORENO, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho desde hace siete (07) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: DIEGO ARMANDO COVIS CORONA Y YUDEIXI DEL VALLE BRICEÑO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.483.607 y Nº V-25.192.764, domiciliados el primero en la Población de Arapuey, Sector Tomas Delgado, calle 3, casa Nº 4-21, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Población de Arapuey, Sector Paraíso, casa S/N, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, acta N° 066. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Asímismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción.-
IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: DIEGO ARMANDO COVIS CORONA Y YUDEIXI DEL VALLE BRICEÑO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.483.607 y Nº V-25.192.764, domiciliados el primero en la Población de Arapuey, Sector Tomas Delgado, calle 3, casa Nº 4-21, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Población de Arapuey, Sector Paraíso, casa S/N, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído en fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), por ante el Registro Civil Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: DIEGO ARMANDO COVIS CORONA Y YUDEIXI DEL VALLE BRICEÑO MORENO, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar.

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once de la Mañana.

Conste;
Sria.T.