TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.

SOLICITUD: N°093-2024.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SOLICITANTE: ROBINSON JOSE DIAZ PEÑA Y SOLIBETH ANAIS ACOSTA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.400.572 y V-17.437.643, respectivamente domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……….……………………………………………………………………...

ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, con Inpreabogado Nº.35.232, correo electrónico: lfernandezabreu09@gmail.com, teléfono: 0424-7291107………………..…………...

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos: ROBINSON JOSE DIAZ PEÑA Y SOLIBETH ANAIS ACOSTA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.400.572 y V-17.437.643, respectivamente domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio: LEANDRO FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, con Inpreabogado Nº.35.232, respectivamente exponiendo: “Que en fecha primero (01) de Febrero del año 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en la sala de ese despacho, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 04, signada con la letra “A”, una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la Popita, Calle La Esmeralda, Casa Nro.-34, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Es el caso que la convivencia como esposos se inició en armonía y amor, pero al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable, por la incompatibilidad de caracteres y otros asuntos que no vienen al caso mencionar y específicamente en el mes de Julio del año 2016, tomaron unilateralmente la decisión de romper el vínculo conyugal, por cuanto ya no desean seguir unidos en matrimonio, lo cual fue conversado por ambos y en un primer momento accedieron a llevar a cabo el proceso de divorcio ya que no existe posibilidad alguna de reconciliación, al ya no existir amor de pareja entre ellos, se ha acentuado el desinterés y el desamor, lo que hace imposible la vida en común por lo que han decidido de forma unilateral sin que se pueda restablecer la unión matrimonial, motivado a la pérdida del afecto, cuya circunstancia le impide tener solidez necesaria para vivir en pareja bajo ninguna circunstancia, y solicitar el divorcio por desafecto, pues al no desear estar unidos legalmente, el permanecer en matrimonio sin deseo de estarlo afecta el libre desenvolvimiento de sus personalidades. No adquirieron bienes a repartir. Asimismo todo está conforme al dictamen jurisprudencial declarado por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de Marzo de 2017. Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693,de fecha 2 de Junio de 2015, expediente Nº 12-1163 y Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016, expediente Nº16-916. Por lo expuesto anteriormente, es que solicitaron el Divorcio por desafecto y que la solicitud sea admitida conforme a derecho y en la Definitiva declarada con lugar”………………………………………………………………………………………………
Al folio siete (07) riela auto de fecha primero (01) de Octubre de 2024, donde se ADMITE, la




solicitud contentiva de Divorcio por Desafecto y de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….………………..………………..……
Al folio diez (10) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2024, donde expone: Que consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………….……..
Al folio doce (12) de fecha primero (01) de Noviembre de 2024, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio trece (13) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.................................................................................................................................

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio dos (02) y tres (03), riela copia certificada del acta de matrimonio Nº 4, de fecha Cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), emanada del Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: ROBINSON JOSE DIAZ PEÑA Y SOLIBETH ANAIS ACOSTA DE DIAZ, contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de Febrero de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes…………………...…………………………………...
Asimismo a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ROBINSON JOSE DIAZ PEÑA Y SOLIBETH ANAIS ACOSTA DE DIAZ, respectivamente, a la que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: ROBINSON JOSE DIAZ PEÑA Y SOLIBETH ANAIS ACOSTA DE DIAZ, respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: ROBINSON JOSE DIAZ PEÑA Y SOLIBETH ANAIS ACOSTA DE DIAZ.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: ROBINSON JOSE DIAZ PEÑA Y SOLIBETH ANAIS ACOSTA DE DIAZ, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por




cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: En la Popita, Calle La Esmeralda, Casa Nro.-34, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional. Incluyéndose el Desafecto, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: ROBINSON JOSE DIAZ PEÑA Y SOLIBETH ANAIS ACOSTA DE DIAZ, realizaron solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de ocho (08) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: ROBINSON JOSE DIAZ PEÑA Y SOLIBETH ANAIS ACOSTA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.400.572 y V-17.437.643, respectivamente en fecha Primero (01) de Febrero el año (2013), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Se deja constancia que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar, una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. Así se decide...………………………………………………………………………………………......

VI DISPOSITIVA
or los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: ROBINSON JOSE DIAZ PEÑA Y SOLIBETH ANAIS ACOSTA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.400.572 y V-17.437.643,





respectivamente en fecha primero (01) de Febrero de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil
de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: ROBINSON JOSE DIAZ PEÑA Y SOLIBETH ANAIS
ACOSTA DE DIAZ durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que n
adquirieron bienes que liquidar.

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.

Conste;
Sria T.