LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° Y 164°
EXPEDIENTE N° 2024-773
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): DANIEL ABELARDO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-20.848.363, domiciliado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3 casa #2-32, frente a la Plaza Milla, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSE EUSEBIO ANDRADE SALCEDO, venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 305.463, titular de la cédula de identidad N° V- 18.618.605 de éste domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de los ciudadanos: ABELARDO BRICEÑO PAREDES y RAMON DE JESUS BRICEÑO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.909.699 y V- 4.058.899.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS.-
PARTE EXPOSITIVA:
Recibido previa distribución realizada por éste mismo Tribunal, en fecha 15 de Julio de 2024, mediante el cual el ciudadano DANIEL ABELARDO BRICEÑO RAMIREZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE EUSEBIO ANDRADE SALCEDO, actuando en su propio nombre y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de los ciudadanos: ABELARDO BRICEÑO PAREDES y RAMON DE JESUS BRICEÑO PAREDES, identificados en autos, promueve la rectificación de las Partidas de Nacimiento, asentadas en los Libros de Nacimiento llevados por la entonces Prefectura Civil del Distrito Miranda del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, Nos. 63 y 213, de fechas 10 de Marzo de 1953 y 06 de Noviembre de 1951, en dichas actas se obvió colocar el segundo apellido del abuelo del solicitante que es “VERGARA” lo cual se constata ya que aparece como “JUAN BLAS BRICEÑO”, siendo lo correcto “JUAN BLAS BRICEÑO VERGARA” .Igualmente por vía de consecuencia el acta de Matrimonio N° 03 fecha 13 de Diciembre de 1974, del ciudadano RAMON DE JESUS BRICEÑO PAREDES con la ciudadana MIREYA ESPERANZA UZCATEGUI que cursa inserta en los libros de Matrimonio llevado por el Juzgado Primero de Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; y el acta de defunción N° 23 de fecha 25 de Marzo de 2008, del ciudadano ABELARDO BRICEÑO PAREDES, que cursa por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, padre del solicitante , a fin que aparezcan los nombres de sus abuelos extintos como “JUAN BLAS BRICEÑO VERGARA” y “CARMEN DEL ROSARIO PAREDES” y no como erróneamente aparecen “JUAN BLAS BRICEÑO y ROSARIO PAREDES” Fundamenta su petición en los artículos 501 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, considerando que el error indicado atañe al fondo de las actas, ordenando la tramitación de la solicitud conforme al procedimiento indicado en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA:
Con éstos antecedentes, el Tribunal, estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado siendo oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29/06/2017, Expediente N°2014-000115, en relación a la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer sobre las rectificaciones de actas de estado civil: “(…) En relación con la competencia para conocer de solicitudes referidas a la rectificación de actas, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
(…) Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos transcritos, se desprende que los mismos están referidos a la rectificación de actas tanto en sede administrativa (por la respectiva Oficina de Registro Civil) como en sede judicial; siendo el primer supuesto cuando se trate de errores u omisiones que no afecten el contenido de fondo del acta que se trate; y el segundo supuesto cuando se suscite un error u omisión que afecte el fondo del acta.
En ese sentido, a fin de determinar si en el presente caso se trata de un error de forma o de fondo, resulta provechoso mencionar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de Junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, establece las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, y en el Artículo 76 se refiere a “errores materiales”, en los términos siguientes:
“Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta” .
En atención al artículo transcrito, esta Sala Plena considera que el caso bajo análisis está referido a la rectificación de un error que afecta el contenido de fondo del certificado médico de nacimiento, toda vez que se pretende modificar por completo el nombre de pila de la progenitora de la solicitante, lo cual resulta relevante en la determinación de la filiación, nacionalidad, etcétera (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01010 y 01132 de fechas 13 de agosto de 2015 y del 14 de octubre de 2015, respectivamente); es por ello, que la rectificación solicitada debe ser conocida en sede judicial.
Establecido lo anterior, es vital traer a colación lo consagrado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo que a continuación se expone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
Este Sentenciador pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error de fondo señalado al levantar las actas de los ciudadanos: JUAN BLAS BRICEÑO VERGARA, RAMON DE JESUS BRICEÑO PAREDES, MIREYA ESPERANZA UZCATEGUI y ABELARDO BRICEÑO PAREDES, al efecto se observa que obran en autos los siguientes documentos:
A.-Copia fotostática Certificada del acta de Nacimiento N° 58 de fecha 08 de Noviembre de 1926 inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la entonces Prefectura Civil de la Población de la Mesa de Esnujaque del Estado Trujillo hoy Registro Civil de Parroquia Mesa de Esnujaque del Estado Trujillo, donde se comprueba que “JUAN BLAS BRICEÑO” es hijo de JOSE DE LA CRUZ BRICEÑO y FRANCISCA VERGARA.
B.- Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 16 fecha 30 de Septiembre de 1949, de los ciudadanos “JUAN BLAS BRICEÑO VERGARA y CARMEN DEL ROSARIO PAREDES”, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, se evidencia que el extinto “JUAN BLAS BRICEÑO”, era hijo de “JOSE LA CRUZ BRICEÑO y FRANCISCA VERGARA”.-
C.- Copia fotostática Certificada del Acta de Defunción del extinto ABELARDO BRICEÑO PAREDES, inserta bajo el N° 23, de fecha 25 de Marzo de 2008”, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, se evidencia que nació en fecha 01 de Marzo de 1953 y que era hijo de “JUAN BLAS BRICEÑO y de CARMEN DEL ROSARIO PAREDES de BRICEÑO.”
D.- Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 03 fecha 13 de Diciembre de 1974, de los ciudadanos “RAMON DE JESUS BRICEÑO PAREDES y MIREYA ESPERANZA UZCATEGUI”, expedida por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se evidencia que los extintos “JUAN BLAS BRICEÑO y CARMEN DEL ROSARIO PAREDES DE BRICEÑO, son los padres del contrayente “RAMON DE JESUS BRICEÑO PAREDES”.-
Encuentra éste Juzgador que de las documentales anexas a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error de omisión señalado en las PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos “ABELARDO BRICEÑO PAREDES y RAMON DE JESUS BRICEÑO PAREDES”, insertas bajo los Nros 63 y 213 de fechas 10 de Marzo de 1953 y 06 de Noviembre de 1951, Libros de Nacimiento llevados por la entonces Prefectura Civil del Distrito Miranda del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida en las cuales se obvió colocar el apellido “VERGARA” ya que aparece como “JUAN BLAS BRICEÑO” siendo lo correcto “JUAN BLAS BRICEÑO VERGARA”, en cuanto al error de omisión invocado en ACTA DE MATRIMONIO asentada bajo el N° 03 de fecha 13 de Diciembre de 1974 de los ciudadanos “RAMON DE JESUS BRICEÑO PAREDES y MIREYA ESPERANZA UZCATEGUI”, que cursa en los Libros de Matrimonio llevado por el el entonces Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, y el ACTA DE DEFUNCION N° 23 de fecha 25 de Marzo de 2008 del extinto “ABELARDO BRICEÑO PAREDES”, que cursa por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, en dichas actas se cometió el error de omisión de registrar los nombres como “JUAN BLAS BRICEÑO” y “ROSARIO PAREDES” siendo lo correcto “JUAN BLAS BRICEÑO VERGARA” y “CARMEN DEL ROSARIO PAREDES” razón por la cual la solicitud de rectificación en cuestión a que se contrae el presente expediente debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA:
En orden a las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 02,07,25,26,49,253 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 504 del Código Civil, artículo 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO Nros. 63 y 213 de fechas 10 de Marzo de 1953 y 06 de Noviembre de 1951, asentadas en los Libros de Nacimiento llevados por la entonces Prefectura Civil del Distrito Miranda del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida correspondientes a los ciudadanos: “ABELARDO BRICEÑO PAREDES y RAMON DE JESUS BRICEÑO PAREDES”, el ACTA DE MATRIMONIO N° 03 de fecha 13 de Diciembre de 1974 de los ciudadanos “RAMON DE JESUS BRICEÑO PAREDES y MIREYA ESPERANZA UZCATEGUI” inserta en los Libros de Matrimonio llevado por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y el ACTA DE DEFUNCION N° 23 de fecha 25 de Marzo de 2008 del ciudadano “ABELARDO BRICEÑO PAREDES” inserta en los Libros de Defunción que lleva el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida.- En consecuencia, se ordena al Jefe del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, al Jefe del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida y a la Secretaria de éste Tribunal a efectuar la debida corrección en las referidas actas manteniéndose incólumes los demás datos asentados. SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase copia de la presente sentencia a las referidas autoridades civiles competentes, a fin de que sean estampadas las debidas notas marginales en las referidas actas. Y ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165 °de la Federación.-
EL JUEZ:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
ABG. HENETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA:

ABG. HENETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES


DVL/HFAP*
EXP N°.-2024-773.-