REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 9918
SOLICITANTES: FABIANA VIRGINIA SÁNCHEZ ROJAS Y YSRAEL GABRIEL CALDERÓN GODOY.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016.
FECHA DE ADMISIÓN: 14 DE OCTUBRE DE 2024.
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FABIANA VIRGINIA SÁNCHEZ ROJAS Y YSRAEL GABRIEL CALDERÓN GODOY, venezolanos, mayores de edad, casados, estudiantes, titulares de la cedula de identidad números V-26.052.999 y V-20.847.217, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado CARLOS DAVID ZERPA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.007.615, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº301.191. Por auto de fecha 14 de Octubre de 2024, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 18 de Marzo de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de los solicitantes, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el divorcio en el presente caso, en el duodécimo día de despacho, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, instó a los solicitantes a consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22 de Octubre de 2024, (Folio 10), diligencio la abogada que asiste a los solicitantes, a fin de consignar los emolumentos necesarios para que sea librada la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 24 de Octubre de 2024, (folio 11), el Tribunal ordeno librar la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, juntos con los recaudos de citación.
En fecha 28 de Octubre de 2.024, (folio 12), diligencio el Alguacil Titular de este Tribunal a fin de consignar Boleta de Notificación firmada por la fiscal Mari Carmen Marchan y se ordeno agregar la misma a los autos.
En fecha 01 de Noviembre de 2.024, (folio 14), diligenciaron los ciudadanos FABIANA VIRGINIA SÁNCHEZ ROJAS Y YSRAEL GABRIEL CALDERÓN GODOY, asistidos del abogado CARLOS DAVID ZERPA HERNÁNDEZ, a fin de ratificar la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
L A M O T I V A
Aducen los solicitantes:
“Omisiss…En fecha ocho (08) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018), contrajimos matrimonio civil en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en copia certificada del Acta Nº41, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal Urbanización Campo de Oro, bloque 11, apartamento 03-02 Santa Juana, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien ciudadana Juez, nosotros nos casamos por amor y para compartir nuestras vidas, pero es el caso que desde cierto tiempo surgieron problemas entre nosotros que crearon situaciones difíciles que nos fueron distanciando como pareja, desde hace aproximadamente 2 años, lo que implica un abandono mutuo y desatención a los deberes conyugales, inherentes a la cohabitación y socorro mutuo, donde existen diferencias insalvables, no tenemos vida en común al extremo que mi esposo y yo tenemos muchas dificultades y diferencias que se profundizaron en el correr del tiempo, las cuales se convirtieron en insuperables e irremediables, poniendo fin a la vida marital que a su vez ha motivado un total DESAFECTO Y DESAMOR, lo que surgió de la noche a la mañana, motivado a la incompatibilidad de caracteres y agregando varios hechos de índole familiar y sentimental. Por esta razón, ocurro ante este digno Tribunal para solicitar nuestro divorcio. Por otra parte, ciudadano Juez, manifestamos que durante la relación matrimonial no hubo hijos, no hubo bienes…omissis…”
PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Ysrael Gabriel Calderón Godoy y Fabiana Virginia Sánchez Rojas, expedida por el Registro Civil Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el acta Nº 41, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 08 de Junio de 2.018. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos Fabiana Virginia Sánchez Rojas y Ysrael Gabriel Calderón Godoy. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que este documento fue emitido por un ente publico e igualmente, dichas copias de cedula de identidad demuestran ser los cónyuges que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial.
Por las consideraciones antes expuestas en la presente demanda, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR el divorcio cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos FABIANA VIRGINIA SÁNCHEZ ROJAS Y YSRAEL GABRIEL CALDERÓN GODOY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad números V-26.052.999 y V-20.847.217, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el acta Nº41, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 08 de Junio de 2.018.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante la unión conyugal; este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO: De conformidad con la Circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA:
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y once (11:11a.m.), de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
FMRA/JL.
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