REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214° y 165°

EXPEDIENTE N° 9903

SOLICITANTE: DILBER JOSÉ PUENTE ACOSTA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
FECHA DE ADMISIÓN: 16 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano DILBER JOSÉ PUENTE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº V- 20.431.512, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada María Enrriqueta González Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.966.932, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº115.323, de igual domicilio y civilmente hábil, por medio de la cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento conforme a la previsión contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 15 de septiembre de 2009.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente. El Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de abril de 2009.
El ciudadano DILBER JOSÉ PUENTE ACOSTA, ya identificado, asistido de abogado, en su libelo de solicitud de Rectificación de su Acta de nacimiento, expone:
Consta en la Partida de Nacimiento N°185, folio N°51, correspondiente al año 1989, inserta por ante la antigua Prefectura Civil Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, que por ante esa Oficina de Registro Civil fue inscrito el ciudadano DILBER JOSE PUENTE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°20.431.512, hijo de la ciudadana Gladis Esther Acosta de Puente, titular de la cédula de identidad N°8.017.679 y del ciudadano Pascual Puente, titular de la cédula de identidad N°3.039.215.
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que al momento en que fui inscrito, por ante la mencionada prefectura hoy Registro Civil, se me identificó en mi partida de nacimiento con el nombre de DILBER JOSE, siendo este nombre el que deseo sea modificado, apegada al artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.264, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, los siguiente: “…Omissis…”.
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.
Se evidencia en el Expediente de solicitud que las razones materiales que no afecta el fondo puesto que la revisión de los elementos probatorios consignados por el solicitante, indicados en acápites anteriores, si bien en varios de los documentos de identidad del mismo (cédula, entre otros), cuya vigencia vale mencionar que no han generado ninguna acción o situación jurídica en sí ya que me he tenido que limitar de estudiar y hacer una vida libre, por el hecho de recibir discriminación y tratos crueles por mi apariencia femenina y tener nombre de hombre; se observa que fui registrado con el nombre “DILBER JOSE”. No obstante, no pasa inadvertido que mi apariencia y hoy día a nivel biológico, soy una mujer, en mi Acta de Nacimiento N°185, emanada del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 51), quedó mi nombre como DILBER JOSE y lo que deseo Rectificar es únicamente el primer nombre de DILBER por MARÍA rectificación que no ocasionaría mayor problema al Estado, ya que hasta hoy día no he realizado ningún acto jurídico que no sea el de mi partida de nacimiento, mi cédula y las notas de estudio de básica, que es lo único que medianamente he podido realizar, puesto que lamentablemente he sufrido tratos crueles y Discriminación por mi fenotipo; haciendo la salvedad que he sufrido mucho por el hecho de no hacer aceptado en muchos espacios sociales, a pesar que la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial, dispone en sus objetivos: Que establecen mecanismos adecuados para prevenir, atender, erradicar y sancionar la discriminación, en cualquiera de sus manifestaciones, garantizando a toda persona y grupos de personas el goce y ejercicio de sus derechos consagrados en nuestra carta magna, leyes y tratados.
Dicho esto, y dejando expreso lo que indica nuestras normas, pactos, convenios, relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por nuestra República Bolivariana de Venezuela donde se reconoce la diversidad cultural y social, y los declara de Orden Público, interés general y social, y los declara de orden público, interés general y social, con principios de respeto a la dignidad de la persona humana, la pluriculturalidad, multietnicidad, interculturalidad, plurilingüismo, justicia social, participación protagónica, solidaridad, tolerancia, igualdad, equidad, celeridad, legalidad y progresividad; por cuanto el nuevo nombre sería MARIA JOSE PUENTE ACOSTA y no como consta en la partida de nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N°185, correspondiente al año 1989, a los efectos consigno en copia simple marcada con las letras “B”, “C” y “D” solicitud de procedimiento administrativo ante el CNE y Registro Civil letra “B”, letra “C”, respuesta del CNE, nomenclatura RML N°253-2022, de fecha 27 de octubre de 2022 y con letra “D”, informes médicos de cambio de género y todo lo petinente con dicho cambio.
Ciudadano Juez, esto que sufro con mi partida de nacimiento, al cambiar la identificación personal, me afecta y perjudica al momento de realizar trámites legales y por tal razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y previo los trámites de Ley, solicito de este digno Tribunal se ordene a la Primera Autoridad de la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Mérida se RECTIFIQUE mi partida de nacimiento, por cuanto el nombre por MARIA JOSE PUENTE ACOSTA y no como aparece en la mencionada partida de nacimiento DILBER JOSE PUENTE ACOSTA.
(…Omissis…).
Acompaña al libelo: Copia certificada de la Partida de Nacimiento; Copia de la cédula de identidad; Carta Aval de Residencia; escrito dirigido a la Registradora Civil; carta de remisión de la solicitud a la Registradora Civil; Planilla de solicitud de rectificación de acta; Providencia Administrativa de la Registradora Civil declarando improcedente la solicitud de rectificación y debe acudir a la vía judicial; Carta aval de residencia; seis (6) referencias personales; Informe médico sexológico; Informe médico psicológico e Informe médico psiquiátrico.

El 12 de agosto de 2024, este Tribunal lo recibió por distribución y el 16 de septiembre la admite y se ordena formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente, porque no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y además, porque este Tribunal es competente en razón, la cuantía y la materia, conforme a la Resolución N°2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Así, el Fiscal cuenta con DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente y vencido dicho lapso, el Tribunal dictara la sentencia correspondiente.
El 20 de septiembre de 2024, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal al escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano DILBER JOSÉ PUENTE ACOSTA. A tal efecto este Tribunal para decidir procede al análisis y valoración de los documentales presentados y de la legislación invocada; en consecuencia, observa:
L A M O T I V A
Esta Juzgadora observa que el ciudadano DILBER JOSE PUENTE ACOSTA, el solicitante, ya identificado, asistido por la abogada María Enrriqueta González Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº115.323; interpone la acción de Rectificación de Acta de Nacimiento. Fundamenta la acción en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se observa que la Fiscal del Ministerio Público está legalmente notificada conforme al artículo 131, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, está Juzgadora procede a resolver lo solicitado garantizando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
El ciudadano Dilber Jose Puente Acosta, el solicitante, ya identificado, asistido por la abogada María Enrriqueta González Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº115.323, en el libelo de la solicitud destaca:
• Consta en Partida de Nacimiento N°185, folio N°51, de 1989, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que fue inscrito con el nombre de Dilber José Puente Acosta.
• Hoy, por su apariencia femenina ha recibido tratos crueles y discriminatorios… y a nivel biológico dice ser una mujer…
• Como consecuencia de ello, pide la rectificación de su partida de nacimiento correspondiente al nombre de “Dilber” a “María”.
• Agotó el procedimiento administrativo ante el CNE y mediante providencia se declaró la solicitud improcedente y se le ordenó acudir a la vía judicial.

Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver lo solicitado, ello bajo el análisis de los alegatos esgrimidos y los documentales acompañados, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑÓ EL SOLICITANTE, CIUDADANO DILBER JOSE PUENTE ACOSTA, ASISTIDO POR LA ABOGADA MARIA E. GONZALEZ SALAS.
DOCUMENTALES.
1) Partida de Nacimiento N°185, Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de junio de 1989, aparece inscrito el solicitante con el nombre de “Dilber Jose”, presentado por su padre Pascual Puente e hijo de Gladis Esther Acosta.

Esta Juzgadora observa que la presente acta o partida de nacimiento del ciudadano Dilber José Puente Acosta, tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y así se decide.
2) Copia de la cédula de identidad del ciudadano Dilber Jose Puente Acosta.
Esta Juzgadora observa que la presente copia de la cédula de identidad del ciudadano Dilber José Puente Acosta, tiene valor probatorio por ser un instrumento que le acredita su identidad expedida por la autoridad pública competente y así se decide.
3) Carta Aval de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Justo Briceño”, suscrito y firmado por los voceros de dicha junta comunal…

Esta Juzgadora observa carta aval de residencia expedida por el Consejo Comunal “Justo Briceño”, expedido por los voceros de la junta comunal, suscrito y firmado, el cual tiene valor probatorio por emanar de una organización que representa a un colectivo asentado en un espacio determinado por la propia comunidad y el mismo es pertinente para ilustrar su pertenencia a una comunidad y así se decide.
4) Escrito de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizado por el ciudadano Dilber José Puente Acosta y presentado ante la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Esta Juzgadora observa escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano Dilber José Puente Acosta a la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, realizando una petición de rectificación de su partida de nacimiento en lo relativo a su nombre de “Dilber” a “María”. Este escrito tiene pleno valor probatorio porque ilustra el interés del solicitante de haber agotado la vía administrativa y recurrir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su petición. En consecuencia, lo aquí consignado tiene pleno valor probatorio y así se decide.
5) Oficio que realiza la Lic.Yulimar Rojas, Registradora (E) de la Parroquia Jacinto Plaza y dirige a la Lic. Alice Castillo, Registradora Civil Municipal Libertador, a los fines de que sea tramitada la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento N°185, año 1989, Tomo I, folio 251…
Esta Juzgadora observa oficio que realiza y dirige un funcionario público a otro para que sea tramitada, sustanciada y decidida la petición de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano Dilber José Puente Acosta. Dicho oficio tiene pleno valor probatorio y es pertinente para ilustrar que el referido ciudadano tramitó ante la vía administrativa de solicitud de rectificación de su acta de nacimiento y así se decide.
6) Planilla de solicitud de Rectificación de Acta.
Esta Juzgadora observa planilla de Rectificación de Acta del CNE, llenada por el ciudadano Dilber José Puente Acosta consistente en la petición de la Rectificación de su Partida de Nacimiento. Dicha planilla tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y por tanto, es pertinente para ilustrar que acudió ante el ente administrativo para solicitar la rectificación de la partida de nacimiento como lo prevé la norma en una primera instancia y así se decide.
7) Providencia Administrativa suscrita por la abogada Alice del Carmen Castillo Pernía, Registradora Civil El Llano…

Esta Juzgadora observa Providencia Administrativa dictada por la abogada Alice del Carmen Castillo Pernía, Registradora Civil El Llano, en la que expresó:
“(…) sirva la presente comunicación para darle respuesta al oficio N°PJP051-2022 de fecha 18 de octubre del año 2022, solicitud de rectificación de acta de nacimiento N°185 del año 1989, tomo I folio 251.
Atendiendo a lo establecido en la ley orgánica del registro civil artículos 145 y 146, ciudadano Dilber Jose Puentes Acosta…, donde solicita corrección por vía administrativa de cambio de género y nombre de su acta de nacimiento.
Se da respuesta por vía administrativa, que dicha solicitud es IMPROCEDENTE, en consecuencia, cambia el contenido del fondo del acta, la cual debe ejecutarse vía judicial artículo 149 de la ley orgánica de registro civil gaceta oficial república bolivariana de Venezuela (sic) N°39.264 del 15/9/2009.

Este dictamen tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar que agotó la vía administrativa de solicitud de Rectificación de su Acta de Nacimiento, requiriendo en consecuencia, el dictamen por vía judicial y así se decide.
8) Constancia de Aval de Residencia del Consejo Comunal “Justo Briceño”.
Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que este documento ya fue analizado up supra, otorgándole valor probatorio y así se decide.
9) Referencias Personales suscritas por los ciudadanos Gladiz Esther Acosta de Puente…; Pascual Puente…; Yohanna Tibisay Carrillo…; Mayra Alejandra Martinez Moreno…; Yvonne Contreras Sanchez…; Anairis Rincón Flores…

Esta Juzgadora al analizar y valorar estas referencias personales del ciudadano Dilber José Puente Acosta, le otorga valor probatorio y es indicativo que se identifica de forma pública como “María José”, tanto en su círculo íntimo como social; en consecuencia, tiene valor probatorio tales declaraciones y así se decide.
10) Informe Médico Sexológico, expedido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, expedido por la Dra Yajaira Zerpa.

Esta Juzgadora al analizar y valorar el informe presentado, expedido por el IAHULA y suscrito por la médico sexólogo Dra Yajaira Zerpa, tiene valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente. En dicho informe de evaluación sugiere la realización de asignación de sexo. En este sentido, de haberse realizado tal reasignación requiere la rectificación de su partida de nacimiento motivado a que ya no se identifica con un nombre masculino, sino femenino, y atendiendo a su petición así debe ser declarado. En consecuencia, lo aquí consignado tiene valor probatorio y así se decide.

11) Informe Médico Psicológico, expedido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, suscrito por la Psicóloga Audrey Dery.

Esta Juzgadora al analizar y valorar el informe presentado, expedido por el IAHULA y suscrito por la Psicóloga Audrey Dery, tiene valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente. En dicho informe de evaluación sugiere la realización de asignación de sexo. En este sentido, de haberse realizado tal reasignación requiere la rectificación de su partida de nacimiento motivado a que ya no se identifica con un nombre masculino, sino femenino, y atendiendo a su petición así debe ser declarado. Ambos informes, el sexológico y el psicólogo concluyen en ello. En consecuencia, lo aquí consignado tiene valor probatorio y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Dilber José Puente Acosta solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento motivado a que tanto su apariencia física como biológica es una “mujer”, por ello, solicita el cambio del nombre de “Dilber” a “María”.
Dicha solicitud corresponde al fondo del acta, puesto que así lo determinó el dictamen proferido por el Registro Civil, declarando la solicitud de improcedente y ordenando su remisión a la vía judicial, por cuanto cambia el contenido de fondo del acta conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Entonces, revisadas las actas procesales y atendiendo a lo ordenado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que reza:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Con respecto a la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento por cambio del nombre, motivado al cambio de género, procedemos a citar el trabajo de investigación publicado por la Dra. María Candelaria Dominguez Guillén, “Algunas Sentencias que declaran el Cambio de Sexo”. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia. Fac.Cs. Jurídicas y Políticas. N°130. UCV, 2007, pp.53-100. Https:llrvlj.com.ve, que al respecto señala:
“La mención relativa al sexo o género que debe existir en la correspondiente partida de nacimiento por imperativo del artículo 466 del Código Civil, podría el interesado pretender cambiarla en virtud de varias razones.
En primer término, y siendo quizás la hipótesis más frecuente, puede acontecer que en razón de un error material al momento de levantar la partida, exista una inexactitud en este sentido. Siendo éste, uno de los supuestos legales por los cuales procede la rectificación de partidas, de conformidad con los artículos 462 y 501 del Código Civil. La rectificación supone así una corrección del acta. Se observan múltiples decisiones judiciales en este sentido.
En segundo término, la pretensión de cambio de sexo podría deberse a una situación que ciertamente supera el simple error material al momento de levantar la partida; en efecto, se presentan casos en que el cambio responde a un trastorno de género acontecido en el nacimiento o durante el curso de la vida de la persona. Dicho problema de género, que se traduce en un verdadero cambio de estado personal y no es una simple rectificación, a su vez, puede deberse a diversas tales como hermafroditismo, pseudo hermafroditismo o transexualidad”.

Ahora bién, con respecto al derecho de petición a la Rectificación del Acta de Nacimiento que realiza el ciudadano Dilbert José Puente Acosta, de su nombre de “Dilber” a “María, porque se identifica como “mujer”, la Dra. María Candelaria, ibídem, respecto al cambio de género, continúa comentando:
“Transexual, es un individuo con identificación psicosexual distinta a sus órganos genitales externos y un deseo de cambiar los mismos. La adaptación o correspondencia entre la parte sexual física con la sexual psíquica suele tener lugar adaptando el cuerpo a la mente y viceversa. La problemática del transexual suele verse con más recelo que la del hermafrodita porque se tiene la errónea creencia que al estar definido el sexo en el ámbito corporal, el asunto depende de la voluntad del sujeto. Sin embargo, difícilmente alguien podrá buscar tal padecimiento por puro gusto o voluntariedad; además, el sexo, en su conjunto, trasciende el elemento físico.
(…) Vale hacernos eco de la opinión que indica que, en función del derecho a la identidad, podría justificarse el cambio en amparo de ese derecho personalísimo del ser humano. Si la condición del transexual se debe a una dicotomía interior en el aspecto estático de su identidad, la adecuación de tal dicotomía influye per se en el derecho a la identidad. Las razones para impedir que una persona transexual cambie los datos respecto a su nombre y sexo en el Registro… pierden valor si la oponemos al perjuicio resultante de esa decisión. De allí la posibilidad de admitir el cambio de sexo del transexual, en función del derecho a la identidad, que precisa de la adecuación de la parte estática a la dinámica, dado el carácter enunciativo de los derechos de la persona que nuestra Carta Magna reconoce en la cláusula abierta del artículo 22.
Cualquiera que sea la argumentación jurídica para justificar dicho cambio es válida, porque con ella se resuelve un trastorno de género que ciertamente trasciende a la voluntad del sujeto, y que el Derecho debe resolver, ya que éste existe por y para la persona. En definitiva, se trata de un asunto álgido, delicado y excepcional, pero que ello no exime de su examen al Juzgador, al margen de sus prejuicios.

Ahora bién, lo solicitado y planteado por la investigadora de ser un “asunto álgido, delicado y excepcional”, ciertamente lo es, pero es el Juez llamado a resolver lo solicitado no sólo por estar previsto en nuestro marco constitucional sino también, porque lo exige la dinámica socio-política del país, además, se encuentra enmarcada en la firma de Tratados Internacionales relativa a los Derechos Humanos.
Así, el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad”. (Lo destacado es del Tribunal).

Partiendo de lo expuesto, observa esta Juzgadora que el Legislador previó las distintas hipótesis de rectificación de partidas de nacimiento a solicitud de parte y la Constitución Nacional los garantiza cuando en su artículo 3, señala:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…”.

Igualmente, en su artículo 22, reza:

“La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

Ahora bién, enmarcada la solicitud dentro de nuestro marco constitucional y del ordenamiento jurídico en general, es inexorable declarar con lugar la petición realizada y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano Dilber Jose Puente Acosta, asistido por la abogada María Enrriqueta Gonzalez Salas.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, realizar la rectificación del nombre de la partida de nacimiento N°185, folio N°51, 1989, del ciudadano Dilber Jose Puente Acosta, en cuanto a que el nombre “Dilber” se rectifique a “María”. Por tanto, se le ordena estampar la respectiva nota marginal.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 19 de Noviembre de 2024.

LA JUEZ TITULAR:

Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA