REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º Y 165º
EXPEDIENTE Nº 9893.
DEMANDANTE: ZORAIMA PERALES LOZADA.
DEMANDADO: MARIO RICARDO BLANCO GARCÍA.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA Nº 136, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 28 DE JUNIO DE 2024.

LA NARRATIVA
Se inicia la presente demanda incoada por la ciudadana ZORAIMA PERALES LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.027, de profesión Técnico Superior en Mercadeo, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N, Sector La Mucuy Alta, Parroquia Tabay, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 110.528, domiciliada en la Calle San Benito Marín, Tabay, C.C el Diamante, oficina Nº 21, segunda planta, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano MARIO RICARDO BLANCO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.400.491, de profesión Medico, domiciliado en Residencias Mary Roos, piso 11, apartamento 11-D, en Amadores a Cardones, parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, por DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 28 de junio de 2024 (folio 13), mediante auto del Tribunal se admitió la presente demanda de divorcio por cuanto ha lugar en derecho y no se libraron las respectivas boletas de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida y boleta de citación, por cuanto la parte actora no había consignado los emolumentos necesarios.
El 11 de julio de 2024 (folio 14), obra diligencia de la ciudadana ZORAIMA PERALES LOZADA, asistida por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, ambas plenamente identificadas en autos, en el cual ratificó todas y cada una de sus partes del libelo de la demanda.
El 15 de julio de 2024 (folios 15 al 19), mediante auto del Tribunal se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano y se exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda por Distribución, a los fines de practicar la citación del ciudadano MARIO RICARDO BLANCO GARCÍA.
El 18 de julio de 2024 (folios 21 y 22), el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
El 29 de octubre de 2024 (folios 23 al 33), se hizo presente ante este Tribunal la ciudadana ZORAIMA PERALES LOZADA, debidamente asistida por la abogada MILDRED CARRERO, quien consignó la comisión debidamente cumplida relativa a la citación del ciudadano MARIO RICARDO BLANCO GARCÍA. En esta misma fecha, obra nota de secretaría haciendo constar que dará cuenta a la Juez sobre la comisión cumplida.
LA MOTIVA
Aduce la demandante ciudadana ZORAIMA PERALES LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.027, que ella y su cónyuge decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho, siendo que hasta la fecha de hoy no se han reconciliado, ni se reconciliaran; en virtud de ello necesitan definir su situación jurídica, es por ello que acude ante este Tribunal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.



DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Consignó en original Acta de Matrimonio de los ciudadanos ZORAIMA PERALES LOZADA y RICARDO BLANCO GARCÍA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta en el acta Nº 18, de fecha 15 de mayo de 1999, marcada con la letra “A”.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, se puede observar que la misma da fe del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados y por cuanto el documento consignado es en original y emana de la administración pública, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Consignó copias simples de la cédula de identidad del ciudadano MARIO RICARDO BLANCO GARCÍA, marcada con la letra “B”.
Con respecto a la prueba anterior, se demuestra la identidad del ciudadano antes mencionado y por cuanto es consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Consignó copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ZORAIMA PERALES LOZADA, marcada con la letra “C”.
Con respecto a la prueba anterior, se demuestra la identidad del ciudadano antes mencionado y por cuanto es consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Consignó copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO PERALES, marcada con la letra “D”
Con respecto a la prueba anterior, se demuestra la identidad del ciudadano antes mencionado y por cuanto es consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Consignó copia simple de la cédula de identidad del ciudadano VALENTÍN BLANCO PERALES, marcada con la letra “E”.
Con respecto a la prueba anterior, se demuestra la identidad del ciudadano antes mencionado y por cuanto es consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por la ciudadana ZORAIMA PERALES LOZADA, quien manifestó que ella y el ciudadano MARIO RICARDO BLANCO GARCÍA, ambos plenamente identificados en autos, tomaron la decisión de separarse de hecho, siendo que en la actualidad no se han reconciliado, ni lo harán, y observándose que el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con la comisión conferida y no hubo objeción alguna del Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que este Tribunal on fundamento en los artículo 12 y 15 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, debe declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ZORAIMA PERALES LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.027, asistida por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.528, en contra del ciudadano MARIO RICARDO BLANCO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.400.491. se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges.
SEGUNDO: Por cuanto en el libelo de la demanda manifestaron haber tenido hijos y los mismos son mayores de edad, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada al Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal y al Registro Principal de Caracas, con la finalidad de que estampen la respectiva nota marginal correspondiente.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre, una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL CON COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL, DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

LA JUEZ TITULAR.
ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana y dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.


LA SECRETARIA.