REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
SOLICITUD Nº 8480.
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO ALBARRÁN PEÑA, LEYDA COROMOTO ALBARRÁN PEÑA Y MARÍA ELVIRA ALBARRÁN PEÑA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ADMISION: 11 DE OCTUBRE DE 2024.
NARRATIVA.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALBARRÁN PEÑA, LEYDA COROMOTO ALBARRÁN PEÑA Y MARÍA ELVIRA ALBARRÁN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteras la segunda y tercera, titulares de la cédula de identidad números V-8.000.210, V-8.024.771 y V-9.479.904, asistidos por la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.417.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº210.885, de este domicilio y hábil; mediante el cual solicita se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO ALBARRÁN PEÑA, LEYDA COROMOTO ALBARRÁN PEÑA Y MARÍA ELVIRA ALBARRÁN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, soltera la segunda y la tercera respectivamente, titulares de la cédula de identidad números V-8.000.210, V-8.024.771 y V-9.479.904, en su condición de hermanos de la causante, ciudadana CARMEN CECILIA ALBARRÁN PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Enfermería, titular de la cedula de identidad Nº V-8.020.606, fallecido ab-intestato el 12 de julio de 2024, quién falleció en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 11 de Octubre 2024 (folio 19), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley y al orden público y además porque este Tribunal es competente por razón de materia, de cuantía y territorio; el Tribunal exhorto a la parte interesada a consignar copias simple de la cédula de identidad de los testigos.
En fecha 23 de Octubre de 2024 (folio 20), diligenciaron los solicitantes para otorgar Poder Apud-Acta a la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En fecha 23 de Octubre de 2024 (folio 21), diligencio la apoderada judicial de los solicitantes, para requerir sea fijado día y hora de despacho, para que los ciudadanos GUILLERMINA PEÑA PEÑA, FRANK RUBÉN DÁVILA Y JOSÉ VICENTE PEÑA PEÑA, rindan sus declaraciones correspondientes, igualmente consignó las copias simples de sus cedulas de identidad.
En fecha 25 de Octubre de 2024 (folio 25), El Tribunal fijó para el Tercer (03) día de despacho, para que la parte interesada presente a los ciudadanos GUILLERMINA PEÑA PEÑA, FRANK RUBÉN DÁVILA Y JOSÉ VICENTE PEÑA PEÑA, a las Nueve (9:00a.m.), Nueve y Treinta (9:30a.m.) y Diez (10:00a.m.) de la mañana respectivamente.
En fecha 30 de Octubre de 2024 (folio 26), Rindieron sus declaraciones los ciudadanos GUILLERMINA PEÑA PEÑA, FRANK RUBÉN DÁVILA Y JOSÉ VICENTE PEÑA PEÑA.
MOTIVA.
La presente solicitud ha sido incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALBARRÁN PEÑA, LEYDA COROMOTO ALBARRÁN PEÑA Y MARÍA ELVIRA ALBARRÁN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteras la segunda y tercera, titulares de la cédula de identidad números V-8.000.210, V-8.024.771 y V-9.479.904, asistidos por la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad NºV-10.417.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº210.885, de este domicilio y hábil, mediante el cual solicita, se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO ALBARRÁN PEÑA, LEYDA COROMOTO ALBARRÁN PEÑA, Y MARÍA ELVIRA ALBARRÁN PEÑA, en su condición de hermanos de la causante, ciudadana CARMEN CECILIA ALBARRÁN PEÑA, quien falleció Ab-Intestato, el 12 de julio de 2024, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LAS PRUEBAS.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Consignó copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Carmen Cecilia Albarrán Peña, inserta en el Acta Nº1052 y expedida por el Registro Civil Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de Julio de 2024.
Este Juzgador observa que, la anterior prueba promovida afirma que la ciudadana Carmen Cecilia Albarrán Peña, murió como lo estableció la parte interesada en el escrito de dicha solicitud y por cuanto dicho documento es público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos Carmen Cecilia Albarrán Peña, José Antonio Albarrán Peña, Leyda Coromoto Albarrán Peña, María Elvira Albarrán Peña, Guillermina Peña Peña, Frank Rubén Dávila y José Vicente Peña Peña.
Este Juzgador observa que, la prueba promovida anteriormente certifica la identidad de los ciudadanos antes mencionados demuestra la identidad de la causante, sus hermanos y los respectivos testigos que fueron evacuados por este Tribunal; visto que son copias simples, se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 429 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Original del Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente al ciudadano Carmen Cecilia Albarrán Peña, José Antonio Albarrán Peña, Leyda Coromoto Albarrán Peña, María Elvira Albarrán Peña.
Este Juzgador observa que, la prueba promovida anteriormente certifica la identidad de los ciudadanos antes mencionados, corresponde a la causante y sus hermanos y visto que es copia simple, se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 429 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia simple del Acta de Nacimiento Nº1258, de la ciudadana Carmen Cecilia Albarrán Peña, emitido por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de Julio de 1.961.
Este Juzgador observa que, la anterior prueba demuestra que efectivamente que la ciudadana Carmen Cecilia Albarrán Peña, era la hija de los ciudadanos (+José Camilo Albarrán) y (+María Eusebia Peña de Albarrán), y a su vez es la causante en la presente solicitud y por cuanto dicho documento es público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Copia simple del Acta de Nacimiento Nº1660, del ciudadano José Antonio Albarrán Peña, emitido por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de Diciembre de 1.958.
Este Juzgador observa que, la anterior prueba demuestra que efectivamente que el ciudadano José Antonio Albarrán Peña, es hijo de los ciudadanos (+José Camilo Albarrán) y (+María Eusebia Peña de Albarrán), y por cuanto dicho documento es público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Copia simple del Acta de Nacimiento Nº632, de la ciudadana Leyda Coromoto Albarrán Peña, emitido por el Prefecto Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de Marzo de 1.964.
Este Juzgador observa que, la anterior prueba demuestra que efectivamente que la ciudadana Leyda Coromoto Albarrán Peña, es hija de los ciudadanos (+José Camilo Albarrán) y (+María Eusebia Peña de Albarrán), y por cuanto dicho documento es público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Copia simple del Acta de Nacimiento Nº346, de la ciudadana María Elvira Albarrán Peña, emitido por el Prefecto Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de Febrero de 1.978.
Este Juzgador observa que, la anterior prueba demuestra que efectivamente que la ciudadana María Elvira Albarrán Peña, es hija de los ciudadanos (+José Camilo Albarrán) y (+María Eusebia Peña de Albarrán), y por cuanto dicho documento es público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
En fecha 30 de Octubre de 2024, se llevó a cabo el Acto de declaración de testigo de los ciudadanos, Guillermina Peña Peña, Frank Rubén Dávila y José Vicente Peña Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-19.996.088, V-8.030.392, V-8.000.212, respectivamente; a quienes se les abrió el acto en la fecha indicada, se les identifico y previo juramento procedieron a rendir sus declaraciones.
Con respecto a esta prueba este Juzgador observa que, no hubo contradicciones y es por ello que le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observando lo alegado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALBARRÁN PEÑA, LEYDA COROMOTO ALBARRÁN PEÑA Y MARÍA ELVIRA ALBARRÁN PEÑA, plenamente identificados en autos, quien manifestó ser hermanos, de la causante CARMEN CECILIA ALBARRÁN PEÑA, quien falleció Ab-Intestato el 12 de julio de 2024, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la que solicita se declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALBARRÁN PEÑA, LEYDA COROMOTO ALBARRÁN PEÑA, MARÍA ELVIRA ALBARRÁN PEÑA, en su condición de hermanos de la causante CARMEN CECILIA ALBARRÁN PEÑA, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que este Juzgador conforme a los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil Venezolano, en el que quedó demostrado la filiación, es por lo que los DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Tal como será establecido en la Dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, téngase como Únicos y Universales Herederos de la causante CARMEN CECILIA ALBARRÁN PEÑA, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALBARRÁN PEÑA, LEYDA COROMOTO ALBARRÁN PEÑA Y MARÍA ELVIRA ALBARRÁN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, soltera la segunda y la tercera respectivamente, titulares de la cédula de identidad números V-8.000.210, V-8.024.771 y V-9.479.904, en su condición de hermanos de la causante.
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZ TITULAR.
DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las dos (2:00p.m.), de la tarde y se deja copia en la estadística digital del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
ABG. JL.
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