REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165º
EXPEDIENTE Nº 8484
SOLICITANTE: YOLEIDY RORAIMA JAIMES MONTILVA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
FECHA DE ADMISIÓN: 18 DE OCTUBRE DE 2024.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Recibida por distribución la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por la ciudadana YOLEIDY RORAIMA JAIMES MONTILVA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.020.738, domiciliada en la ciudad de Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° 13.966.932 en inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 115.323 de este domicilio y hábil, en la cual exponen:
“Omissis
LOS HECHOS
PRIMERO. En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2.013, suscribí un documento de venta vía privada con el ciudadano JOSE ROMUALDO JAIMES VERA, mi padre, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 8.705.855, domiciliado en el sector la Quebrada arriba de el Llano de la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, la venta para que construyera mi vivienda bifamiliar, que el referido ciudadano me hizo, en forma PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE, consistente en un lote de terreno ubicado en el sector la Quebrada arriba de el Llano de la ciudad de Tovar, Municipio Autónomo Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide doce metros (12,00 mts ) y limita con calle en proyecto; LADO DERECHO: mide dieciocho metros (18,00 mts ) y limita con terrenos que se reserva la vendedora. LADO IZQUIERDO: mide dieciocho metros (18,00 mts) y limita con calle en proyecto; POR EL FONDO: mide doce metros (12,00 mts) y limita con terreno de Ana Isabel Molina de Gari.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2.024 mediante auto (folio 12) se le dio entrada y admitió la presente solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, contra de los ciudadanos IRAIMA COROMOTO MONTILVA DE JAIMES, ROSMELD JOSE JAIMES MONTILVA y MARCO RENE JAIMES MONTILVA, ordenando sus citaciones para que comparezcan al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las nueve (09:00) y nueve y treinta de la mañana (09:30) respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil trece (2.013), inserto al folio cuatro (04) y vto del presente expediente.
Una vez admitida la solicitud, comparecieron los ciudadanos, IRAIMA COROMOTO MONTILVA DE JAIMES, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 8.707.636, domiciliada en el sector la Quebrada arriba de el Llano de la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y el ciudadano ROSMELD JOSE JAIMES MONTILVA, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.907.222, domiciliado en la Urbanización La Hacienda, calle 11, N° 1-27, parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, debidamente asistidos por la abogada MARIA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° 13.966.932 en inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 115.323 de este domicilio y hábil; ante Usted ocurrimos para darnos por citados y renunciar al lapso de comparecencia, para continuar con el acto de reconocimiento.
En consecuencia este Tribunal, en esta misma fecha, ordena abrir el acto de reconocimiento a las diez (10:00 am) y diez y treinta (10:30 am) respectivamente.
Siendo la hora fijada, se escucha la declaración aportada por la ciudadana IRAIMA COROMOTO MONTILVA DE JAIMES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.707.636 quien expuso: “Manifiesto al Tribunal reconocer el contenido y firma del contrato de compra venta que realizo mi cónyuge, el ciudadano JOSE ROMUALDO JAIMES VERA, titular de la cedula de identidad N° 8.705.855, a mi hija YOLEIDY RORAIMA JAIMES MONTILVA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.020.738, sobre un terreno para su posterior edificación, de fecha 23 de noviembre del año 2.013, contrato suscrito por vía privada el cual reconozco en toda su extensión, de forma perfecta e irrevocable, Es todo.”
Seguidamente, se escucha la declaración aportada por el ciudadano ROSMELD JOSE JAIMES MONTILVA, titular de la cedula de identidad Nº 16.907.222, domiciliado en la ciudad de Mérida quien expuso: “Quiero expresarle al Tribunal que acepto y reconozco en su contenido y firma el documento de compra venta que realizo mi padre, en fecha 23 de noviembre del año 2.013, de un lote de terreno a mi hermana YOLEIDY RORAIMA JAIMES MONTILVA, para la construcción de su vivienda, para su requerimiento personal y en resguardo de sus derechos; por tanto, reconozco el contenido y mi firma estampada en dicho contrato, en toda su extensión de forma perfecta e irrevocable. Es todo.”
Así mismo, la abogada en ejercicio MARIA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° 13.966.932 en inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 115.323, solicita al Tribunal que se realice una video llamada al ciudadano MARCO RENE JAIMES MONTILVA, titular de la cedula de identidad N° 20.217.472, al número telefónico: +17816289901, domiciliado en 23 ALFRED STREET APT 2 EVEREST MASSACHUSETTS 02149, a los fines de que exponga lo que bien tenga en relación al documento de compra venta que realizo su padre, en fecha 23 de noviembre del año 2.013, de un lote de terreno a su hermana YOLEIDY RORAIMA JAIMES MONTILVA, para la construcción de su vivienda.
En fecha 31 de octubre del presente año 2.024, este Tribunal mediante auto fijo para el día (04) de noviembre de 2.024 a las diez de la mañana (10:00) para que tenga lugar la video llamada, mediante la aplicación de whassapp al ciudadano MARCO RENE JAIMES MONTILVA.
Siendo el día y hora fijada para la realización de la video llamada con el fin de realizar el Acta de Reconocimiento al ciudadano MARCO RENE JAIMES MONTILVA, titular de la cedula de identidad N° 20.217.472, al número telefónico: +17816289901, domiciliado en 23 ALFRED STREET APT 2 EVEREST MASSACHUSETTS 02149, el mismo contesto: “Reconozco el contenido y firma del documento privado de fecha 23 de noviembre del año 2.013 suscrito por mí. Igualmente le informo a este Tribunal que dirigiré a su correo mi declaración por escrito, firmada y con mis huellas dactilares, para que sea agregado al expediente. Es todo.”
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala en forma previa que el Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción establece:
Artículo 1364:”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado: 1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son los que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no vale para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
De acuerdo a lo anterior, se puede colegir que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Así las cosas y de acuerdo a todo lo anterior se observa que, una vez admitida la solicitud, comparecieron los ciudadanos, IRAIMA COROMOTO MONTILVA DE JAIMES, ROSMELD JOSE JAIMES MONTILVA y MARCO RENE JAIMES MONTILVA, manifestando que reconocían el contenido y firma del instrumento privado objeto de la presente causa, contentivo de la negociación realizada entre la solicitante de autos y los ciudadanos, IRAIMA COROMOTO MONTILVA DE JAIMES, ROSMELD JOSE JAIMES MONTILVA y MARCO RENE JAIMES MONTILVA.
Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente solicitud, y por cuanto representa motivo suficiente por el cual esta Juzgadora a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia.
En virtud de que la demandados previamente identificados, reconocieran en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la solicitante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, este Tribunal en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la demanda, que cursa al folio 4 y vuelto consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, aparte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento
L A D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 y 1.923 del Código Civil, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana YOLEIDY RORAIMA JAIMES MONTILVA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.020.738, domiciliada en la ciudad de Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° 13.966.932 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 115.323 de este domicilio y hábil; en contra de los ciudadanos: IRAIMA COROMOTO MONTILVA DE JAIMES, ROSMELD JOSE JAIMES MONTILVA y MARCO RENE JAIMES MONTILVA civilmente hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.923 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO a que se contrae la presente solicitud, y que corre inserto al folio cuatro y sus vueltos, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario notificar por cuanto las partes se encuentran a derecho. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal por Secretaría del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los seis días del mes de noviembre del 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
La Jueza Titular,
Dra. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.
La Secretaria Titular,
Abg. Yajaira Rangel.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m. Conste,
La Secretaria Titular,
Exp:8484
FMRA/JSMV
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