REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 8.717
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Arrambide Nogueira Luis, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.378.214 y civilmente hábil, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil “Administradora Viacsa” C.R.L.
ABOGADO ASISTENTE: Oswaldo Jose Guerrero Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.521.511, Inscrito en Inpreabogado Nº 58.295 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 24 entre avenidas 3 y 4, Edificio Ruiz, oficina 3-A, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida.
DEMANDADOS: Cristhian Gutierrez Chavez y Mercedes Gutierrez de Gutierrez, extranjero el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº E-84.399.896 y V-13.967.505 y civilmente hábiles.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 4 Bolivar, casa demarcada con el Nº 16-57, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
MOTIVO: Demanda por Daños y Perjuicios.
CARÁCTER: Sentencia.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 31 de Enero del 2024 (f. 34), se recibió por distribución Nº 42.033, demanda por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano Arrambide Nogueira Luis, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil “Administradora Viacsa” C.R.L, en contra de los ciudadanos Cristhian Gutierrez Chavez y Mercedes Gutierrez de Gutierrez.
Al folio 35, 36 y 37, se le da entrada a la presente demanda y se admite la misma. Asimos se libraron las respectivas Boletas de Citacion.
Al folio 38 al 43, obra diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal consignando boleta de citacion firmada por la ciudadana Mercedes Gutierrez y Boleta de Citacion sin firmar del ciudadano Cristhian Gutierrez.-
Al folio 44, obra diligencia suscrita por la parte actora solicitando librar Boleta de Notificacion al ciudadano Cristhian Gutierrez parte demandada.
Al folio 45 obra diligencia suscrita por el ciudadano Cristhian Gutierrez derbidamente asistido por la abogada Maria Marcano, el cual se da por notificado.-
Al folio 46 y 47 riela Poder Apud Acta otorgado a la abogada Maria Virginia Marcano Duran de los ciudadanos Cristhian Gutierrez Chavez y Mercedes Gutierrez de Gutierrez.
A los folios 48 al 57, obra diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignando escrito de la Contestacion de la demanda, constante de 7 folios utiles y 2 anexos.
Al folio 58, se realiza un computo por secretaria y se ordena aperturar el lapso de promocion de pruebas.
A los folios 59, obra diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, el cual hace oposicion de la contestacion de la demanda de la parte actora.-
A los folios 58 al 78, obra los escritos de promocion de pruebas de la parte actora y de la parte demandada.
Al folio 79 y 80, obra escrito suscrito por la parte actora el cual expuso que hace oposicion de las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Al folio 81, obra auto del tribunal el cual hace pronuncimiento en la admision de la promocion de pruebas de la parte actora.- Se libra Boleta de citacion al ciudadano Jose Graciliano Osorio.-
Al folio 82, obra auto del tribunal el cual hace pronuncimiento en la admision de la promocion de pruebas de la parte demandada.- Se libra oficio Nº 138-2024.
Al folio 83, el tribunal hace pronunciamiento sobre el contenido del escrito del folio 80.
Al folio 84, obra auto donde se difiere audiencia.
A los folios 85 y 86, obra prueba testimonial del ciudadano Isaac David Rojas Rivas.
Al folio 87, se declara desierto el acto del traslado y constitucion del tribunal promovida por la parte actora.-
Al folio 88, obra acuse de recibo del Departamento de Catastro.
A los folios 89 al 93 rielas las actuaciones realizadas por el tribunal para la realizacion de la Inspeccion Judicial.-
Al folio 94, obra prueba testimonial, declaracion del ciudadano Jose Graciliano Osorio.-
Al folio 95 obra diligencia suscrita por la parte actora solicitando que se fije nuevamente fecha y hora para la inspeccion judicial.-
Al folio 96 y 97, obra auto del tribunal dando por recibido oficio proveniente del Departamento de Catastro.
A los folios 98 al 103, obra todas y cada una de las actuaciones realizadas por este tribunal para la constitucion y traslado del tribunal.-
A los folio 104, al 113, riela la Inspeccion Judicial realizada el dia 17-06-2024 promovida por la parte demandada.-
A los folios 114 al 116, obra Inspeccion Judicial de fecha 19-06-2024, promovida por la parte actora.-
A los folios 117 al 124, obra diligencia suscrita por la parte demandada consignando registro de fotos de la Inspeccion Judicial realizada en fecha 17-06-2024.
Al folio 125, el tribunal fija para el decimo quinto dia de despacho siguiente para que las partes interesadas presenten los informes.
A los folios 126 al 130, obras los informes consignados por la parte actora y por la parte demnadada-
Al folio 131, el tribunal ordena agregar en auto los respectivos informes presentados por las partes interesadas.-
Al folio 132, obra auto dictado por el tribunal, el cual vencido el lapso de observaciones sobre los informes, la causa entra en estado de sentencia.
CAPÍTULO III
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
Mi representada es administradora desde el dia nueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete (9/2/1987) del Edificio Oficentro Paco, ubicado en la calle 35 Nº 35-27, jurisdicion del antiguo Municipio El Llano del Distrito Libertador; hoy, Parroquia y Municipio Autonomo de iguales Nombres (Anexo) marcado con el Nº 2 copia del contrato de administración); contrato que desde esa fecha, se ha venido prorrogado año a año
Tal como se evidencia de original que anexo marcado con el Nº 3 y opongo a los demandados, de conformidad a lo establecido enm el articulo 444 CPC, en nombre de mi representada por documento privado de fecha primero de marzo de 2010, di en arrendamiento puro y simple a los ciudadanos CRISTHIAN GUTIERREZ CHAVEZ Y MERCEDES GUTIERREZ DE GUTIERREZ, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad E-84.399.896 y V-13.967.505, de este domicilio y hábiles, un inmueble consitente en un apartamento ubicado en la Avenida 2 (Lora) entre calles 35 y 36, Edificio Oficentro Paco, sector Glorias Patrias, con dos (2) habitaciones, salas-comedor, cocina y un (1) baño, conforme lo especifica la clausula primera, el inmueble se encontraba en perfectas condiciones de habilidada y recién pintado en color blanco.-
Conforme señala la clausula Segunda, el canon acordado entre arrendador y arrendatarios fue en ese momento fue de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) mensuales que los arrendatarios se obligaron a pagar los primeros cinco días de cada mes mediante depósitos realizados a las cuentas corrientes de mi representada en BANESCO y/o MERCANTIL, cuyo numero de cuenta corriente declararon conocer, y una vez realizado el deposito, entregar el bauche en la oficina de mi representada para ser canjeado por la factura fiscal que justificara la cancelación correspondiente. En caso de mora, se obligaran a pagar los intereses de conformidad a lo establecido en el articulo 27 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para la fecha en que se otorgó el contrato.-
Conforme a lo establecido en la clausula tercera, los arrendatarios se obligaron a conservar y devolver el inmueble arrendado en las misma condiciones en que lo recibieron. Igualmente, conforme se establecio en la cláusula quinta, los arrendatarios se obligaron a arreglar todas las reparaciones que el inmueble arrendado necesitare e igualmente a arreglar o cambiar todos los accesorios e instalaciones que dañaren y el pago de todos los servicios públicos; conforme a lo establecido en la cláusula vigesima, la duración que se acordó para dicho contrato fue de seis meses y quedaría automáticamente prorrogado por seis meses salvo que alguna de las partes notificare a la otra por lo menos con sesenta días de anticipación antes de vencerse el plazo inicial o alguna de sus prorrogas; con el paso del tiempo, operó la TACITA RECONDUCCION dando paso a un contrato escrito a tiempo indeterminado.-
Finalizando el mes de febrero del 2022, los arrendatarios avisaron por vía telefónica a la oficina de mi representada, que se habían mudado (tenían ya varios meses de mora y se les había realizado cobranza administrativa y extrajudicial), porque dada la situación de la economía del país, no podían pagar los cánones y que las llaves del apartamento serian entregadas a la oficina por una persona amiga. Efectivamente, el día siguiente, mi representada recibió las llaves del inmueble y el contrato quedo resuelto de mutuo acuerdo.
Al trasladarme al inmueble hacer la revisión, constato que se encuentra en un estado deplorable de mantenimiento y que es imposible volver a arrendarlo en esas condiciones. Por tal razón, en fecha cuatro de marzo del mismo año, solicité de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador de este Estado, se realizara una inspección a fin de determinar el estado en que se encontraba; el deterioro era notable: los arrendatarios no sólo no dieron el mantenimiento debido al inmueble durante los 12 años que ocuparon el inmueble, sino que además habían causado deterioros mayores y no se encontraban solvente con el pago de servicios públicos.-
Tal como puede observarse de copia que anexo como documento fundamental a esta acción y me reservo el derecho de consignar en copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil. La inspección realizada por el ciudadano Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, se dejó constancia que para el día 07 de marzo de 2022 oportunidad en la cual se realizó dicho acto, las paredes y techos del apartamento no se encontraban pintadas y una de las paredes laterales presentaba manchas de grasa; las instalaciones eléctricas habían sido sustraídos los cables de conexión a lámparas y toma corrientes; la ducha corona no tenía cables de instalación; la grifería en general se encontraba en mal estado y el apartamento no estaba limpio.-
Como quiera que mi representada es una sociedad mercantil administradora de inmueble conocida en esta la ciudad de Mérida como responsable de sus compromisos, a fin de rendirle una cuenta cabal de la administración del inmueble a los propietarios, procedió a contratar los servicios el ciudadano JOSE GRACILIANO OSORIO, venezolano, mayor de edad, casado domiciliado en esta ciudad de Mérida, en el Pasaje Principal Dávila, casa 068-A, Campo de Oro, municipio Libertador del estado Mérida; titular de la cedula de identidad V-3.140.425, Maestro de obras civiles y hábil, a fin de que realizara todos los trabajos que el inmueble necesitaba para poder presentar el inmueble a sus propietarios en las mismas buenas condiciones en que me fue entregado para la dministracion y en las buenas condiciones en que los arrendatarios estaban obligados a hacer entrega a mi representada.-
Efectivamente, tal como lo pruebo copn recibo firmado por el indicado ciudadano JOSE GRACILIANO OSORIO, quien dentro de la oportunidad probatoria y de conformidad a lo establecido en el articulo 431 de CPCpromovere para que conozca en contenido y firma dicho recibo y rinda la testimonial a que haya lugar, mi representada pago a dicho ciudadano la suma de UN MIL TRECIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($ 1.371,00) pues es un hecho notorio que no amerita probanza alguna, qui aun cuando nuestra moneda oficial es el Bolívar, desde hace algunos años la economía venezolana ha venido atravesando un proceso de hiperinflación causada por la guerra económica que países extranjeros no ocasionan y que, como única manera de no sucumbir y poder seguir laborando, todo el comercio ha fijado sus precios convertidos a dólares americanos para el momento en el cual deba pagarse una obligación o un servicio).
Es innegable que el caso que nos ocupa, los ciudadanos CRISTHIAN GUTIERREZ CHAVEZ Y MERCEDES GUTIERREZ DE GUTIERREZ, fueron negligentes en la obligación que les imponía el contrato de arrendamiento celebrado con mi representada e igualmente, con la obligacion legal que le impone el numeral 1º del articulo 1592 del Codigo Civil, ya que como arrendatarios del apartamento por mi representada, ubicado en la Avenida 2 (Lora) entre calles 35 y 36, Edificio Oficentro Paco, sector Glorias Patrias, que les sirvió de hogar desde el primero de marzo de 2010 hasta el mes de febrero de 2022, no solo no dieron mantenimiento a los pequeños detalles del inmueble que son reparación menores (pintura, puntos de electricidad y plomeria) que se deterioran por el uso diario, sino que tampoco dieron un aviso oportuno a mi representada sobre el daño de brekeras (que ha podido ocacionar un incendio) o sobre humedad en el techo del inmueble, lo cual, lógicamente, se genero en daños mayores que mi representada debio asumir, como en efecto lo hizo.
Por todos los hechos narrados y por los fundamentos de derecho alegados, en nombre de mi representada, ocurro ante usted a fin de demandar, como en efecto demandado a los ciudadanos CRISTHIAN GUTIERREZ CHAVEZ Y MERCEDES GUTIERREZ DE GUTIERREZ, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad E-84.399.896 y V-13.967.505, comerciantes, domiciliados en esta ciudad de Mérida, avenida 4 (Bolívar) casa demarcada con el Nº 16-57 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para que convengan o a ello sean caminados por este Tribunal, en pagar a mi representada, Administradora Viacsa, C.R.L., lo siguiente: PRIMERO: la suma equivalente a UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($ 1.371,00), que es el monto del valor de una reparaciones generales realizadas en el apartamento por ellos ocupado durante mas de once años y al cual nunca dieron el mantenimiento al cual estaban obligados contractual y legalmente.- SEGUNDO: Las costas procesales que acarre el presente procedimiento.- TERCERO: Con el respeto debido, solicito del Tribunal que al momento de dictar la sentencia, el monto a pagar sea establecido al valor de cambio del BCV para el dólar americano, que fue la moneda en la cual se calculo y pago el presupuesto que se acompaña.-
De conformidad a lo establecido por el TSJ, estimo la demanda en la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 49.630,20), que para el dia veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, según se evidencia de copia bajada a las 16:38, (hora en la cual se redacta la presente demanda) de la página oficial www.bcv.org.ve/politica -cambiaria/intervención-cambiaria, es la última publicada es ajustada al valor de Euro, como moneda de mayor valor de cambio: Bs. 39,32 equivale a 1.262 Euros y esto, multiplicado por tres mil, determina la jurisdicción por la cuantía, para este Tribunal.- Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y de conformidad a las disposiciones legales pertinentes.
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, expuso:
De conformidad con el articulo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, oponga la falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que, en primer lugar la demandante ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, representada por su director principal, el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUERA, uruguayo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.378.214, domiciliado en Merida, en su escrito libelar la demandante expresa ser Administradora del Edificio Oficentro Paco desde 1987 hasta la presente fecha, sin embargo, solo anexa como instrumental fundamental que prueba su cualidad juridica el contrato de administracion primigenio del año 1987, cuyos otorgantes a calidad de propietarios, los ciudadanos JUSTO JOSE ROSALES Y JOSE GILDARDO GARCIA, tirulares de las cedulas de identidad Nsº 662.929 y 3.940.884 respectivamente, se encuentran fallecidos, tal como se refleja en el sistema de regustro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, anexo en este escrito marcado “1” y “2” en su orden, y no anexa al contrato vigente con los nuevos propietarios del referido inmueble, ya que no s epueden alegar las renovacion automatica del contrato de administracion cuyos otorgantes se encuentran fallecidos. En virtud de ello, la demandante no ha fundamentado con las instrumentales correspondientes la vigencia de la administracion del inmuebles mencionado, ni la existencia de un nuevo contrato con los actuales propietarios, que demuestre su cualidad para sostener el presente juicio.
En segundo lugar, la demandante actua en este juicio en nombre propio y no en representacion de su o sus administrados, el o los propietarios del Edificio Oficentro Paco, careciendo de cualidad juridica para incoar la demanda y sostener el juicio, tomando en cuenta que son los propietarios del inmueble en referencia son los titulares del cualquier derecho sobre el mismo y no su administradora, y al presentar la demanda en nombre propio, la demandante desvirtua completamente sus facultades de administracion y se abroga para si una cualidad y derechos que no le corresponden.
En virtud de ello la demanda debe ser declarada inadmisible y ser desechada, por cuanto la ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, no tiene cualidad para sostener el juicio, al actuar en nombre propio y ademas no haber presentado en la oportunidad procesal correspondiente un contrato vigente de administracion sobre el inmueble objeto de la demanda, toda vez que no se encuentra cubierto el presupuesto procesal de cualidad juridica y procesal, el cual es un presupuesto de validez de consecucion del proceso y de validez de la sentencia.
De esta forma, es oportuno señalar lo expuesto por el procesalista Aristides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (tomo I, pag. 167), quien comenta lo siguiente:
“ … la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legitimos contradictores” porque este no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relacion material controvertida; y la falta de letitimacion es causa de desestimacion de la demanda en su merito…”
En este sentido, toda persona que se afirme titular de un interes juridico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interes, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretencsion en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimacion del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningun tipo de interes juridico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamacion que conduzca la instauracion del proceso judicial. Constituye una falta de indoneidad o mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetico en contra de otra, ante un organo jurisdiccional.
En este orden de ideas, la demandante no tiene la cualidad para sostener el juicio por cuanto no es la titular material de la accion controvertida ni del derecho subjetivo que ampara al propietario del inmueble objeto de demanda en representacion de los propietarios, sino en nombre propio, tal como lo expresa en el contenido de la demanda y en el petitorio: “por todos los hechos narrados y por los fundamentes de derecho alegados, en nombre de mi representada, ocurro ante usted a fin de demandar, como en efecto demando a los ciudadanos CRISTHIAN GUTIERREZ CHAVEZ Y MERCEDES GUTIERREZ DE GUTIERREZ, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-84.399.896 y 13.967.505, comerciantes somiciliados en esta ciudad de Merida, Avenida 4 Bolivar casa demarcada con el Nº 16-57 de la nomenclatura municipal jurisdiccion de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, para que convengan o a ello sean conminados por este tribunal, en pagar a mi representada, Administradora Viacsa, C.R.L, lo siguiente: PRIMERO: la suma equivalente a UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($1.371,00) que es el monto del valor de reparaciones generales realizadas en el apartamento por ellos ocupado durante mas de once años y al cual nunca dieron el mantenimiento al cual estaban obligados” resaltado propio.
Se revela la falta de cualidad de la demandante, toda vez que los daños alegados en la demanda afectan directamente al inmueble y consecuencialmente los derechos e intereses de sus propietarios, y no de la administradora, por cuanto no se verifica la relacion de esta con la accion material y no es la titular activa de la relacion material controvertida, de alli que la consecuencia procesal es la inadmisibilidad de la demanda.-
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual quedo circunscrita la presente acción son:
La parte demandada promovió las siguienes pruebas:
• En atención al principio de adquisición procesal, promuevo el valor y merito jurídico de contrato de administración presentado por administradora VIACSA.
• Promuevo el valor y merito jurídico de transferencias de pagos de servicios públicos, realizadas por mi representado Cristhian Gutiérrez.
• Promuevo el valor y merito jurídico de impresión de la página oficial del Consejo Nacional Electoral, en el que se deja constancia que el ciudadano Justo José Rosales se encuentra fallecido.
• Promuevo valor y merito jurídico de impresión de la página oficial del Consejo Nacional Electoral, en el que deja constancia que José Gildardo García se encuentra fallecido.
• Promuevo valor y merito jurídico de la Inspección Judicial.
• Promuevo valor y merito jurídico del testimonio del ciudadano Isaac Rojas Rivas.
• Promuevo valor y merito jurídico de pruebas de informes.
• Promuevo el valor y merito jurídico del registro fotográfico del interior del inmueble arrendado de fecha 2018.
• Promuevo valor y merito jurídico del registro fotográfico del interior del inmueble arrendado de fecha febrero de 2022.
La representación judicial de la parte actora, promovió:
• Promuevo el valor y mérito del documento otorgado desde el día 9 de febrero del 1987.
• Promuevo el valor y mérito del documento otorgado entre mi persona y los arrendatarios en fecha 01-03-2010.
• Promuevo valor y mérito de tres fotografías de los espacios que integran el apartamento.
• Promuevo Inspección Judicial
• Promuevo prueba de Informe.
En este orden de ideas, a criterio de este juzgador, tomando en cuenta que la parte demandada en la oportunidad legal opuso a la parte actora como defensa petrentoria la FALTA DE CUALIDAD e INTERES DE LA PARTE ACTORA, para ser resuelta liminis in littis, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Codigo de Procedimiento Civil y en tal sentido, en aras de dar cumplimiento al artículo 12, 509, del Código de Procedimiento Civil, entre otros, pasa este juzgador a realizar el análisis respectivo de las pruebas traídas a los autos por las partes, solo a efectos de resolver la defensa perentoria y determinar la cualidad e interes de las partes en la presente, por haber sido opuesta oportunamente por la parte demandada para ser resuelta como punto previo al fallo definitivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE ACTORA
En relación a la prueba documental, del numeral 1-1, referido al valor probatorio del contrato de administracion suscrito en fecha 09-02-1987, entre la Sociedad Mercantil Administradora Viacsa C.R.L y los ciudadanos Justo Jose Rosales y Jose Gildardo Garcia, del contenido de la referida documental solo se infiere la relacion contratual de administracion del bien inmueble, propiedad de los citados ciudadanos Justo Jose Rosales y Jose Gildardo Garcia y en modo alguno se desprende de dicho documento facultades expresas a la citada sociedad mercantil o su representante legal para accionar judicial o extrajudicialmente por el pago de los daños y perjuicio ocasionados al aludido inmueble; en consecuencia se destima dicha documental por ser inconducente e impertinente y Asi queda establecido
En cuanto a la documental promovida con el numeral 1-2 a, referida al contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y los demandado, del contenido del citado documento se infiere la relacion arrendaticia que existio entre las partes, ( arrendadora y arrendatarios) sin embargo de la citada documental no emerge condicion alguna de propiedad del inmueble, cuyos linderos y medidas están suficientemente establecidos en dicho documento los cuales se dan por reproducidos, en ara de una adecuada sintaxis y metologia, por lo que que este tribunal le niega otorga el valor probatorio de documento publico por ser inconducente e impertinente, toda vez que el promovente no logro desmostrar el carácter de propietario del citado inmuenle, que s el punto controversial con ocasión al citado alegato de la falta de cualidad opuesto oportunamente por los demandados de autos y Así se establece.
En relación a la documental 1-2 b, consistente la solicitud de la Inspeccion Judicial a los fines de dejar constancia de la existencia del apartamento ubicado en la Avenida dos Lora de esta ciudad de Merida edificio oficentro Paco, cuyas caracteristicas y demas especificaciones fueron descrita en el acta cuyo contenido obra a los folios 104 al 107, ambos folios inclusive, el cual se da por reproducido; del contenido de la prueba promovida y evacuada oportunamente por este tribunal no se infiere elemento probatorio alguno que la parte actora sea u obstente la tituralidad de propietario del referido inmueble, es por lo que tomando en cuenta la defensa perentoria antes señalada, dicho medio probatorio resulta ser inconducente e impertinente, en consecuencia se desestima el mismo y Asi se establece.
En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte actora, este tribunal oportunamente nego su admision por su indeterminacion, cuyo criterio ratifica este juzgador.(folio 81) y Así se establece.-
En relacion a la prueba testimonial promovida y evacuada oportunamente por este tribunl, del contenido de dicha testimonial no se infiere elemento probatrio alguno sobre la titularidad de propiedad del aludido inmueble, dada la naturaleza de la defensa perentoria opuesta y señalada anteriormente, resulta ser inconducente e impertinente por lo tanto se desestima y Así se establece.-
Ahora bien, siguiendo en el contexto de antes indicado y tomando en consideracion que el caso de analisis, la parte demandada opuso oportunamente la falta de cualidad e interes de la parte actora para incoar y sostener el juicio por el hecho de no ser propietaria del inmueble que fue objeto de los daños materiales demandados, este juzgador se permite hacer las siguientes consideracioes previas al respecto y determinar la procedencia o no de la defensa perentoria en cuestion, como punto previo a la decisión de fondo de la presente causa, este jurisdicente se permite hacer algunas consideraciones, en atención a los elementos probatorios traídos a los autos y del contenido de algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales.
La parte actora aduce en su escrito de contestación a la demanda, OPONE al actor la falta de cualidad activa para sostener esta demanda por no ser propietario del inmueble y la falta de cualidad pasiva en la demandada, por cuanto solo han estado vinculada con el actor en una relación jurídica arrendaticia sobre dicho inmueble, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este jurisdicente que se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.
De igual manera, en revisión de la doctrina venezolana y en especial lo sostenido por el connotado procesalista Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado, toda vez , que en el buen derecho se debe entender que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, quien aquí decide, se permite resaltar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, de tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos
(hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, en este aspecto, es importante distinguirse que la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como se señalo con anterioridad, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este mismo orden de ideas, , cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como defensa perentoria ( liminis in litis), o junto con las demás defensas de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido; pues la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio doctrinal y jurisprudencial, es que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia de identidad lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado, esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, en el caso in comento, se observa que entre las partes no se demostró ninguna vinculación con el con lo pretendido, ya que solo se evidencio una relacion contractual de arrendamiento y la pretension de la parte actora fue relacionada con el pago o rezarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al inmueble administrado por la parte actora y que como se expreso anteriormente en modo alguno logro revatir el alegao de perentorio de falta de cualidad, por no ser propietaria del inmueble, ni obrar a travez de mandato judicial alguno; por lo que siendo la falta de cualidad una institución de orden publico, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación.
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial y necesaria para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden publico que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. ( Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
Finalmente, una vez proferida la declaratoria con lugar de falta de cualidad e interes de la parte actora, le impide al Juez de conocimiento pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resulta inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte actoraa y demandada, si fuere el caso, declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Vale resaltar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes decisiones de salas, que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia y en tal sentido, ha sido unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
Siguiendo las enseñanzas del autor Luis .Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.). Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.) Lo resaltado en cursivas y negritas es de este tribunal.
De la misma manera, considera este jurisdicente que lo referente a la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Siendo además importante destacar, que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial y en tal sentido resaltar el contenido y alcance del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
De conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
En este sentido y solo a los fines de dilucidar el referido punto previo, se hace imprescindible señalar que de acuerdo al principio denominado “iurinovit curia”, los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional, así lo destaco la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 270, de fecha 31 de mayo de 2.005, contenida en el expediente número 2005-000080, caso: (Eduardo Elías Salcedo Nadal c/ MarlenisCacciaCapaldi), al establecer:.
“Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iuranovit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.
Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iuranovit curia.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 270, de fecha 31 de mayo de 2005, Exp N° 2005-000080, caso: Eduardo Elías Salcedo Nadal c/ MarlenisCacciaCapaldi), ratificó:
“…Dentro de estas consideraciones Jurisprudenciales, la Sala, dando aplicación sistemática y concatenada a su doctrina, en decisión N° 02 del 17 de febrero de 2000, Exp. N° 96-789 en el juicio de Robert WatkinMolko contra Humberto Quintero, estableció:
“...La doctrina de la Sala sobre el cumplimiento del requisito de exhaustividad de la sentencia, expresa que además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en la contestación.
(...Omissis...)
Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que:
“...conforme al principio admitido “iurinovit curia” los jueces pueden, “si no suplir hechos no alegados por las partes”, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...”. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)....” (Resaltado de la Sala) (caso: la Sala, dando aplicación sistemática y concatenada a su doctrina, en decisión N° 02 del 17 de febrero de 2000, Exp. N° 96-789 en el juicio de Robert WatkinMolko contra Humberto Quintero…” (Resaltado del texto).
De tal manera que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada, e indefectiblemente la subsunción que se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma.
Asi las cosas, siguendo en sintonia del contexto anterior, tomando en consideracion que la defensa perentoria opuesta oportunamente por la parte demandada, considera oportuna este juzgador resaltar el contenido del articulo 16 del codigo de procedimiento civil, cuya norma procesal establece el principio del interés procesal de las partes en un proceso, a titulo de sintaxis y metolñogia se permite transcribir.
Artículo 16. Para Proponer la demanda el actor debe tener Interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admirable la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente.
El antes citado como bien se observa, consagra el principio del interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, de tal manera que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas y estos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda; dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención de Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica.
Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
Además, como lo establece el art. comentado, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el prejuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.
Asi las cosas, en total sintonía a lo antes expresado y luego de exhaustivo análisis tanto del contenido del escrito libelar, contestación de la demanda que contiene el alegato de la falta de cualidad e interes de la parte actora, las pruebas traídas a los autos por las partes, los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados y muy específicamente en acatamiento de los principios de los Principios Constituciones del Acceso a la Justicia, Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, la Conducción Judicial, la Confianza legítima del Juzgador, la Justicia Plausible, entre otros y en recta aplicación de los artículos 12, 16, 243, 361, 506 509, del Código de Procedimiento Civil, por citar algunos, este jurisdicente ha llegado a la conclusión que la parte actora NO LOGRO DESVIRTUAR EL ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA referida a la falta de cualidad e interes de la misma, por no ser propietaria del inmueble, toda vez que solo se podia arrogar el carácter de administradora del citado inmueble y en modo alguno demandar en nombre de sus administrado el rezarcimiento de los daños producido al inmueble cuya administracion a detentado por razones contractuales antes citadas; por lo que en atencion al contenido del articulo 16 ejusden, al no tener el interes juridico actual o en todo caso tener una relacion de mandato con los propietarios del citado inmueble, otorgado por el propietario originario y/o en su defecto por los herederos de los extintos JUSTO JOSE ROSALES Y JOSE GILDARDO, por lo que en consecuencia es impretermitiblemente y forzoso para este juzgador declarar con lugar la defensa perentoria de la falta cualidad e interes de la parte actora para incoar y sostener el presente juicio y por ende resulta ser es inoficioso analizar los demas alegatos e instrumentos probatorios con ocasión a los daños y perjuicios reclamados por la parte catora contra los demandados de autos, debiendoose declarar sin lugar dicha demanda por falta de cualidad e interes, con todos sus pronunciamientos de la y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo definitivo.
CAPITULO VIII
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA Arrambide Nogueira Luis actuando en su carácter de Director Principàl de la Sociedad Mercantil “Administradora VIACSA C.R.L” para incoar la demanda del pago de los daños y perjuicios, opousta por los demandados Gutierrez Chavez Cristhian y Gutierrez de Gutierrez Mercedes y Asi se decide.
SEGUNDO : SIN LUGAR LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS , incoada por el ciudadano Arrambide Nogueira Luis actuando en su carácter de Director Principàl de la Sociedad Mercantil “Administradora VIACSA C.R.L” debidamente asistido poel abogado OSWALDO JOSE GURRERO MORALES, en contra de los ciudadanos GUTIERREZ CHAVEZ CRISTHIAN Y GUTIERREZ DE GUTIERREZ MERCEDES y Asi se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (25-11-2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodríguez
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