REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214ºy 165º
EXP. Nº 6.934
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes:MárquezBalzaRamón Ignacio y Márquez de Rondón Nancy Margarita, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-3.990.771 y V-4.484.909, civilmente hábiles.
Abogado asistente:Miguel ÁngelMárquezOcanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.296.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.018, jurídicamente hábil.
Domicilio procesal:Avenida 2 Obispo Lora, entre Calles 16 y 17, Casa Nº 16-67, de la ciudad de Mérida, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano
Motivo: Rectificación de acta de Nacimiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal escrito de solicitud, incoada por los ciudadanosRamón Ignacio MárquezBalza y Nancy Margarita Márquez de Rondón, por solicitud de rectificación de acta de Nacimiento, la cual obra a los folios (fs. 01 al 02 con sus respectivos vueltos).
Riela a los folios (03 al 19) recaudos de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por los ciudadanos Ramón Ignacio MárquezBalza y Nancy Margarita Márquez de Rondón, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Márquez Ocanto.
Por auto de fecha 14 de enero de 2011,obra al folios21 al 22, se admite la solicitud y se libra edictode la solicitud de rectificación de las actas de Nacimientos Nº 276 del año 1953 y 438 del año 1956, así mismo se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico.
Obra al folio 25, diligencia del ciudadano alguacil de este Tribunal consignado boleta de notificación dirigida al fiscal décimo quinto de familia del ministerio público del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue notificado en fecha 26 de enero de 2011, en la sede de la fiscalía decima quinta del ministerio público.
Obra al folio 27, diligencia de fecha 27 de enero de 2011, por la parte actora, retirando el adicto para su respectiva publicación.
Obra al folio 28, diligencia suscrita por los ciudadanos Ramón Ignacio MárquezBalza y Nancy Margarita Márquez de Rondón, consignado el edicto publicado en el diario El Nacimiento.
Obra al folio 30, auto de este Tribunal, acordando el desglose del diario.
Obra a los folios 31 al 40, sentencia dictada por este Tribunal declarando Incompetente para conocer el presente juicio, así mismo se ofició al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida remitiendo el presente expediente.
Obra al folio 41, auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibiendo el presente expediente.
Obra al folio 42 auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dándole entrada y por auto separado se resolverá lo conducente.
Obra a los folios 43 al 70 con sus respectivos vueltos, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 71, auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, certificando copias del presente expediente para remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con oficio Nº 317-2011.
Obra alos folios 72 al 75, actuaciones Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 76 al 150, actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 151 al 165, sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde se declara competente el Tribunal segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos MARQUINA DE del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 171, auto de este Tribunal, se declara competente por la materia, por el Territorio y por la cuantía para conocer del mismo.
Obra al folio 172, auto de este Tribunal de apertura lapso Probatorio, y se libro boleta de Notificación a las partes solicitantes.
Obra al folio 174, auto de abocamiento por el Ciudadano Juez de este Tribunal, y se libró boleta de Notificación a los solicitantes.
Obra al folio 177, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal que fijo en cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Ramón Ignacio Márquez y Nancy Márquez de Rondón, en fecha 05 de noviembre de 2024.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 10 de octubre de 2011 (f. 150), toda vez que desde dicha fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)
La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano PascalucciSindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 10 de octubre de 2011 (f.150), hasta la presente fecha no habido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, efectivamente ha transcurrido un lapso de más de (8 AÑOS, UN MES CON DIECISEIS DIAS (16)SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADALAPERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se archivará el expediente. Así se decide.
TERCERO No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintisietedías del mes de noviembre de dos mil veinticuatro Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodríguez
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