REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

EXP. Nº 8788

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Lobo Rivera Yeny Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº14.588.704, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº165.107, correo electrónico yenylobo0379@gmail.com teléfono: 0426.577.11.98.
Domicilio Procesal: domiciliada en la Av. 7 calle 18 y 19 Panadería Hermanos Rivas Parroquia Arias, Municipio Libertador del Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Parte Demandada: Rodríguez Guillen Jesús Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº15.922.566, correo electrónico jesusrodriguez_@gmail.com teléfono: 0424.705.83.41
Domicilio: Sector el Salado Medio, mas debajo de la Capilla, Casa s/n parroquia Montalbán del municipio Campo Elías, Mérida Estado Bolivariano de Mérida
Motivo de la causa: Intimación
Carácter: Sentencia Interlocutoria.

CAPITULO I
Vista la anterior demanda de INTIMACIÓN, intentado por la ciudadana LOBO RIVERA YENY COROMOTO. Y en base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incompetencia sobrevenida.
De la revisión del presente expediente se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL EUROS (€ 4.000,00)


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
En la citada norma constitucional está normada la potestad jurisdiccional de los órganos de justicia.
La competencia del Tribunal viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio y a la cuantía. Es importante señalar que la doctrina es conteste en afirmar que la competencia en cuanto a la materia y la cuantía concierne, es de orden público y de carácter absoluto, viciando de nulidad al juicio que se realice en contravención a la misma, por lo cual debe ser advertida por las partes o declarada de oficio por el Tribunal, pues no es subsanable ni siquiera con la aquiescencia de las partes.
El Dr. Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, (páginas 28 y 29), tercera edición, Editorial De Palma, al discernir sobre la competencia, señala lo siguiente:
“…La competencia es una medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto…
…La relación que existe entre el todo y la parte, la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es un fragmento de la jurisdicción, la competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico, aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional en todo aquello que no le ha sido atribuido, a un juez, aunque siga teniendo jurisdicción, es incompetente…”
Resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos, siendo aludidos indistintamente tanto la falta de jurisdicción como la falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o, aún, para referirse a la función, lo cual condujo a que se llegara a hablar de incompetencia de jurisdicción”…
Sin embargo, en el siglo XX se superó este equívoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez. De lo expuesto se colige que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción.
La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1785 del 18 de noviembre de 2003).
Ahora bien, la distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso, en principio, inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); por modo que solo en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Debe, pues, este Tribunal determinar su competencia para conocer la presente causa, y al respecto observa que conforme al texto del libelo de la demanda, se desprende, sin lugar a dudas, que el asunto sometido a la consideración de este Tribunal reviste carácter contencioso, en razón de ello, quien aquí suscribe, debe forzosamente realizar las siguientes observaciones: De la competencia:
a.-) La presente causa fue recibida previa distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor), en fecha 25 de noviembre de 2024, indicándose de manera expresa en el escrito libelar que la cuantía del asunto es la cantidad de CUATRO MIL EUROS (€4.000,000).
Ahora bien establece:
El artículo 1 de la Resolución N°2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha 2 de abril de 2009; modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y en fecha 24 de mayo de 2023 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según resolución Nº2023-0001 resolvió que conforme a lo consagrado en el literal “a” del artículo 1 que los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo cambiario oficial de la moneda de mayor valor establecido por el banco central de Venezuela
DECISIÓN
En base a las consideraciones que anteceden, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con la resolución Nº2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley; este Tribunal declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA; para conocer de la presente causa, por cuanto su valor excede la cantidad atribuida a los Tribunales de Municipio, y declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se ordena su remisión a dicho Juzgado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.