REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º
Exp Nº 5.834
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE

Solicitante(s): Sánchez Albornoz José Félix, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.353.239 y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Richard Antonio Dávila y Hazael Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 10.718.001 y 3.960.831 en su orden, inscritos bajo los inpreabogado Nsº 179.103 y 19.510 y jurídicamente hábiles.-
Domicilio Procesal: Segun lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Declaracion de Unicos y Universales Herederos.
Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 10 de Julio de 2.024 (f. 19), se recibió por distribución Nº 42.509 del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano José Félix Sánchez Albornoz.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2.024 (fs. 20), se le dio entrada a la solicitud y se admite por no ser contraria a la ley, y se fijó al tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
Al folio 21, riela Poder Apud Acta, donde el solicitante José Félix Sánchez Albornoz, le confiere poder Apud Acta a los abogados Jhonny Javier Molina Mora, Richard Dávila y Hazael Molina.-
Al folio 22, obra auto dictado por este tribunal declarando desierto el acto de comparecencia de los testigos ciudadanos Paul Villa, Wilfredo Ramírez y Franci Peña.
Al folio 23, riela diligencia suscrita por el abogado Richard Dávila, solicitando que se fije nuevamente día y hora para la declaración de los testigos.
Al folio 24, riela auto dictado por el tribunal, exhortando al solicitante consignar documentación faltante.-
Al folio 25, obra diligencia suscrita por el abogado Jhonny Molina Apoderado Judicial del solicitante, el cual aclara los nombres faltantes de los herederos de la presente solicitud, que por error involuntario no los mencionaron al inicio.
Al folio 26, obra diligencia suscrita por la parte actora exponiendo que consigna lo solicitado por este tribunal en fecha 18-07-2024.
A los folios 27 al 43, obran todos y cada uno de los recaudos solicitados por este tribunal.
Al folio 44, el tribunal fija para el tercer día de despacho, para la presentación de los testigos.-
Al folio 45, se hace presente el abogado Richard Dávila manifestando que los testigos no se harán presentes y solicita que se fije nuevamente día y hora para su presentación.-
Al folio 46, el tribunal fija para el tercer día de despacho para que la parte interesada presente a los testigos y rindan sus declaraciones.-
Al folio 47, obra auto dictado por este tribunal declarando desierto el acto de comparecencia de los testigos ciudadanos Paul Villa, Wilfredo Ramírez y Franci Peña.
Al folio 48, se hace presente el abogado Richard Dávila solicitando que se fije nuevamente día y hora para su presentación.-
Al folio 49, el tribunal fija para el día 29 de octubre de 2024, para que la parte interesada presente a los testigos y rindan sus declaraciones.-
A los folios 50 y 51, rindieron declaración los ciudadanos Paul Alexander Vila Pérez y Wilfredo Antonio Ramírez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 21.183.289 y 8.322.141 en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que el Solicitante ciudadano José Félix Sánchez Albornoz, plenamente identificado en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hijo de la causante María Benicia Albornoz de Sánchez, quien falleció ab-intestato, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: José Pascual Sánchez Rivas (cónyuge) y sus hijos: José Félix Sánchez Albornoz, Silvio Sánchez Albornoz, José Reyes Sánchez Albornoz, María Clemencia Sánchez Albornoz, José Alejandro Sánchez Albornoz, José Juan Pedro Sánchez Albornoz y a los ciudadanos Yakelin Silva Sánchez, María Elena Silva Sánchez y Gerardo Sánchez Albornoz (hijos de la ciudadana María Antonia Sánchez Albornoz, hija premuerta de María Benicia Albornoz de Sánchez), y a las ciudadanas Lisbeth Carolina Castillo Sánchez y María Nancy Castillo Sánchez (hijas de la ciudadana María Antonia Sánchez Albornoz hija premuerta de María Benicia Albornoz de Sánchez).
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Original del Acta de Matrimonio N° 03, (fs. 11 y 12), asentada en fecha 14 de Enero de 1966, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 08 de Julio de 2024, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a los ciudadanos José Pascual Sánchez Rivas y María Benicia Albornoz, de la cual se evidencia que la causante y el ciudadano José Pascual Sánchez Rivas existía vinculo de afinidad, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 659, (fs. 09 y 10), asentada en fecha 28 de Octubre de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 06 de Noviembre de 2014, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a la causante María Benicia Albornoz, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.036.776, del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 27 de Octubre de 2014; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
3) Actas de Nacimientos Nsº 132, 16, 158, 291, 42, 108, 134, 186, 75, 51, 196 y 111 (fs. 13, 14, 15, 16, 17, 18, 32, 35, 37, 39, 41 y 43), correspondientes a los Ciudadanos: José Félix Sánchez Albornoz, José Juan Sánchez Albornoz, José Reyes Sánchez Albornoz, María Clemencia Sánchez Albornoz, Silvio Sánchez Albornoz, José Alejandro Sánchez Albornoz, María Antonia Sánchez Albornoz, Yakeline Silva Sánchez, María Elena Silva Sánchez, Gerardo Sánchez Albornoz, Lisbeth Carolina Castillo Sánchez, María Nancy Castillo Sánchez de cuyo contenido se evidencia que la Extinta María Benicia Albornoz de Sánchez, antes identificada, era madre y abuela de los citados ciudadanos, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f. 03, 04, 05, 06, 07, 08, 27, 29, 30, 31, 34, 36, 38, 40 y 42) de las presentes actuaciones, correspondientes a los hijos, cónyuge y nietos de la extinta ciudadana María Benicia Albornoz ; a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
5) Testimonial de los Ciudadanos: Paul Alexander Villa Páez y Wilfredo Ramírez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 21.183.289 y 8.322.141 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus María Benicia Albornoz y a los Ciudadanos: José Pascual Sánchez Rivas, José Félix Sánchez Albornoz, José Juan Pedro Sánchez Albornoz, José Reyes Sánchez Albornoz, María Clemencia Sánchez Albornoz, Silvio Sánchez Albornoz, José Alejandro Sánchez Albornoz, María Antonia Sánchez Albornoz y Ramona Sánchez Albornoz, Yakeline Silva Sánchez, María Elena Silva Sánchez, Gerardo Sánchez Albornoz, Lisbeth Carolina Castillo Sánchez y María Nancy Castillo Sánchez como conyuge, hijos y nietos de la hoy de cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar, por lo quese le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: José Pascual Sánchez Rivas (cónyuge) José Félix Sánchez Albornoz, José Juan Pedro Sánchez Albornoz, José Reyes Sánchez Albornoz, María Clemencia Sánchez Albornoz, Silvio Sánchez Albornoz, José Alejandro Sánchez Albornoz, (hijos legítimos) Yakeline Silva Sánchez, María Elena Silva Sánchez, Gerardo Sánchez Albornoz, Lisbeth Carolina Castillo Sánchez y María Nancy Castillo Sánchez (nietos) de la causante, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: JOSÉ PASCUAL SÁNCHEZ RIVAS (cónyuge) JOSÉ FÉLIX SÁNCHEZ ALBORNOZ, JOSÉ JUAN PEDRO SÁNCHEZ ALBORNOZ, JOSÉ REYES SÁNCHEZ ALBORNOZ, MARÍA CLEMENCIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, SILVIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ ALBORNOZ, (hijos legítimos) YAKELINE SILVA SÁNCHEZ, MARÍA ELENA SILVA SÁNCHEZ, GERARDO SÁNCHEZ ALBORNOZ, LISBETH CAROLINA CASTILLO SÁNCHEZ Y MARÍA NANCY CASTILLO SÁNCHEZ (nietos), como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Alberto Monsalve



La Secretaria,


Abg. Emelly Rodríguez