REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
RECIBIDO EN HORAS DE DESPACHO, EL DÍA CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), DEL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DISTRIBUIDO BAJO EL Nº 42.805, CONSTANTE DE UN (01) FOLIOS ÚTILES Y SUS ANEXOS EN SEIS (06) FOLIOS ÚTILES.-
Srio.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165º
Por recibido fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley. Y vista la solicitud presentada por los ciudadanos FRANKLIN EVELIO FERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 11.958.463, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.863, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, actuando en nombre propio y representación y asistiendo en este acto a la ciudadana ZULEYMA DAMARI OSUNA MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 14.917.439, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, El Tribunal ADMITE la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. En tal virtud, notifíquese mediante boleta, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, a la FISCALÍA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, anexándole copia certificada del escrito de solicitud y del presente auto, haciéndole saber que una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado tal notificación, comenzara a correr el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud, a falta de oposición, la Juez declarara EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Para la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, se exhorta a la parte solicitante a sufragar por medio del Alguacil de este Tribunal, los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión, lo cual hará constar mediante diligencia. Provéase lo conducente.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 9087, se admitió.
Srio.