REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
SE RECIBIÓ EN HORAS DE DESPACHO DEL DÍA SIETE (07) DE NOVIEMBRE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), DEL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DISTRIBUIDO BAJO EL Nº 42.818, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILIZADOS Y SUS ANEXOS EN CUATRO (04) FOLIOS UTILIZADOS.-
Srio.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
Por recibido fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley. Y vista la anterior solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, presentado por los ciudadanos RAYNIL ANABEL LÓPEZ CASTELLANO y JUAN EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.442.155, V- 11.888.859 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos por la abogada en ejercicio YRAIMA PEÑA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.784, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida con número de teléfono 0414-5324032, correo electrónico ariasbarbara792012@gmail.com y jurídicamente hábil. El Tribunal ADMITE la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y la citada jurisprudencia. . En tal virtud, notifíquese mediante boleta, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, a la FISCALÍA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, anexándole copia certificada del escrito de solicitud y del presente auto, haciéndole saber que una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado tal notificación, comenzara a correr el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud, a falta de oposición, el Juez declarara EL DIVORCIO en el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Para la notificación del Fiscal de Familia de esta ciudad de Mérida, se exhorta a la parte solicitante a sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 9088, se admitió.
Srio.