TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165°
DEMANDANTE: JOSÉ RICHARD ANGULO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.780.705, con correo electrónico richardangulo1802@gmail.com domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS DE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.713.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.473, con correo electrónico luzmarinarivasdemaldonado@gmail.com domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: OMAIRA QUINTERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.500.144, domiciliada en los Curos, Pate Alta Sector Pozo Azul (familia los Quinteros), casa sin número, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE CON SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida (folio 10 y su vuelto).Riela al folio 11. Auto de abocamiento del Juez Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO V. Por diligencia de fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), (vuelto del folio 10) suscrita por la ciudadana OMAIRA QUINTERO ANGULO, identificada en autos, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIC MEDINA, inscrito en el Inpreabgado bajo el número 65.344, el cual se da por citada y manifiesta estar conforme con el escrito de divorcio. Por diligencia de fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (folio 12), suscrita por el ciudadano JOSÉ RICHARD ANGULO UZCATEGUI, identificado en autos, parte demandante asistido por la abogada LUZ MARINA RIVAS, antes identificada, solicita se libre la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico de esta ciudad de Mérida. Por auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (folio 13), este Tribunal acordó lo solicitado, se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCALIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 13 con su vuelto).Según constancia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, el Secretario dejo constancia de dicha actuación (folio 15). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El demandante ciudadano JOSÉ RICHARD ANGULO UZCATEGUI, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS DE MALDONADO, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana OMAIRA QUINTERO ANGULO ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 189, folio 094 con su vuelto correspondiente al año 1992, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Pozo Azul, los curos, parte alta, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres RICHARD EDUARDO ANGULO QUINTERO y DARWIN JOSE ANGULO QUINTERO. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), es decir, hace más de veintisiete (27) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante, que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de veintisiete (27) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges JOSÉ RICHARD ANGULO UZCATEGUI y OMAIRA QUINTERO ANGULO inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 189, folio 094 con su vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992), (folios 03, 04 y 05 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DARWIN JOSÉ ANGULO QUINTERO inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 128, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996), (folios 06 y 07 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RICHARD EDUARDO ANGULO QUINTERO inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 267, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), (folios 08 y 09 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ RICCHARD ANGULO UZCATEGUI, ya identificados (folio 02). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos JOSÉ RICHARD ANGULO UZCATEGUI y OMAIRA QUINTERO ANGULO antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), acta N° 189, folio 94 con su vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992) (folios 03, 04 y 05 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante que desde diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de veintisiete (27) años, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de veintisiete (27) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano JOSÉ RICHARD ANGULO UZCATEGUI antes identificados, asistido de abogada LUZ MARINA RIVAS DE MALDONADO antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ RICHARD ANGULO UZCATEGUI y OMAIRA QUINTERO ANGULO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSÉ RICHARD ANGULO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.780.705, con correo electrónico richardangulo1802@gmail.com domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS DE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.713.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.473, con correo electrónico luzmarinarivasdemaldonado@gmail.com domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana OMAIRA QUINTERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.500.144, domiciliada en los Curos, Pate Alta Sector Pozo Azul (familia los Quinteros), casa sin número, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 189, folio 094 con su vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.
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