TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165°
EXPEDIENTE CIVIL N° 9065.

SOLICITANTES: LUCIBEL QUINTERO RONDON y TONY ALBERT ESPINOZA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.589.550 y V- 15.517.201, respectivamente, domiciliados en Santa Ana Norte calle uno, Pasaje Benito, casa N° 3-31, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.084.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.348 correo electrónico: evinieto16@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente la notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 13) y su vuelto para la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhortó a la parte solicitante a sufragar por medio del alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión. Riela al folio (14), de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), escrito suscrito por la ciudadana LUCIBEL QUINTERO RONDON, anteriormente identificada, asistida por la abogada EVIN IRAIMA NIETO RANGEL anteriormente identificada consignando los emolumentos para la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Publico. Riela al folio (15), de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se acordó conforme a lo solicitado, la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. Se evidencia, a través de constancia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano alguacil dejo constancia que consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio dieciocho (18). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadanos LUCIBEL QUINTERO RONDON y TONY ALBERT ESPINOZA ALBARRAN, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, anteriormente identificada, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 01, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en Santa Ana Norte calle uno, Pasaje Benito, casa N° 3-31, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres LUCI KARINA ESPINOZA QUINTERO, TONY ALBERT ESPINOZA QUINTERO y MARIANGEL ESPINOZA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de estados civiles solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.780.556, V-28.163.349 y V-31.696.972, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Manifiestan que se separaron de desde hace más de un (01) año, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común, habiendo transcurrido más de un (01) año. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes ciudadanos LUCIBEL QUINTERO RONDON y TONY ALBERT ESPINOZA ALBARRAN, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, anteriormente identificada, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes el desafecto y desamor, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUCIBEL QUINTERO RONDON y TONY ALBERT ESPINOZA ALBARRAN, inserta ante el
Registro Civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 01, correspondiente al año (1.999), (Folios 05, 06 y 07 con su vuelto). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUCIBEL QUINTERO RONDON, TONY ALBERT ESPINOZA ALBARRAN, LUCI KARINA ESPINOZA QUINTERO, TONY ALBERT ESPINOZA QUINTERO y MARIANGEL ESPINOZA QUINTERO (Folios 03, 04 y 06). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 01, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), (Folios 05, 06, 07 y su vuelto). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de un (01) año decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido hasta el día de hoy más de un (01) año, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es el desafecto y desamor entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes ciudadanos LUCIBEL QUINTERO RONDON y TONY ALBERT ESPINOZA ALBARRAN, anteriormente identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos LUCIBEL QUINTERO RONDON y TONY ALBERT ESPINOZA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.589.550 y V- 15.517.201, respectivamente, domiciliados en Santa Ana Norte calle uno, Pasaje Benito, casa N° 3-31, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.084.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.348, correo electrónico: evinieto16@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 01, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO
ABG.ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a m.). Quedando su asiento en el libro diario y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Srio.