TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 9067
SOLICITANTES: YIMY ENRIQUE GUILLÉN FERNÁNDEZ y ARELIS XIOMARA SÁNCHEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.797.616 y V- 11.951.797, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida con números de teléfono 0412-4275975 el primero de los nombrado, y la segunda 0426-21291727 correo arelismarasb@hotmail. com y civilmente hábiles, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ciudadanos JOSÉ LIZARDO DUGARTE BARRIOS y ESEQUIEL ANTONIO ÁNGEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.041.730 y V- 7.286.394, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.546 y 83.695, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente la notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declarará EL DIVORCIO en el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso. Para la notificación del Fiscal de Familia de ésta ciudad de Mérida, se exhorta a las partes solicitantes a sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la solicitud en original como del auto de admisión. (Folio 13 y su vuelto). Mediante diligencia de fecha ocho (08 de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (folio 14), suscrita por la ciudadana ARELIS XIOMARA SÁNCHEZ BRICEÑO, identificada en autos, parte co-solicitante, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio, JOSÉ LIZARDO DUGARTE BARRIOS, plenamente identificado, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas para la elaboración de la notificación al Fiscal de Familia. Por auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (folio 15), este Tribunal, acordó lo solicitado y libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. A través de constancia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), (folio 17), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHÁN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (18). El Secretario del tribunal dejo constancia de dicha actuación. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos YIMY ENRIQUE GUILLÉN FERNÁNDEZ y ARELIS XIOMARA SÁNCHEZ BRICEÑO, ya identificados, asistidos en este acto por los ciudadanos abogados en ejercicio JOSÉ LIZARDO DUGARTE BARRIOS y ESEQUIEL ANTONIO ÁNGEL MARTÍNEZ, anteriormente identificados, en su escrito de solicitud, señalan entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 74, correspondiente al año dos mil trece (2013), que acompañan junto al escrito de solicitud. Manifiestan los solicitantes ciudadanos, YIMY ENRIQUE GUILLÉN FERNÁNDEZ y ARELIS XIOMARA SÁNCHEZ BRICEÑO, ya identificados, asistidos por los ciudadanos abogados en ejercicio JOSÉ LIZARDO DUGARTE BARRIOS y ESEQUIEL ANTONIO ÁNGEL MARTÍNEZ, anteriormente identificados, que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, Barrio La Milagrosa, Casa N° 03, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Igualmente expresan que de dicha unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiestan, que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hicieron imposible la continuación de la vida en común, se separaron de hecho desde hace más de once (11) años. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que los solicitantes ciudadanos YIMY ENRIQUE GUILLÉN FERNÁNDEZ y ARELIS XIOMARA SÁNCHEZ BRICEÑO, ya identificados, asistidos en este acto por los ciudadanos abogados en ejercicio JOSÉ LIZARDO DUGARTE BARRIOS y ESEQUIEL ANTONIO ÁNGEL MARTÍNEZ, anteriormente identificados, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia Vinculante número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS SOLICITANTES PROMUEVENPRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YIMY ENRIQUE GUILLÉN FERNÁNDEZ y ARLIS XIOMARA SÁNCHEZ BRICEÑO, ya identificados, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 74, correspondiente al año dos mil trece (2013), (folios 03 y 04 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YIMY ENRIQUE GUILLÉN FERNÁNDEZ y ARLIS XIOMARA SÁNCHEZ BRICEÑO, (folio 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos YIMY ENRIQUE GUILLÉN FERNÁNDEZ y ARELIS XIOMARA SÁNCHEZ BRICEÑO , ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de julio de dos trece (2013), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 74, correspondiente al año dos mil trece (2013). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los ciudadanos, YIMY ENRIQUE GUILLÉN FERNÁNDEZ y ARELIS XIOMARA SÁNCHEZ BRICEÑO, ya identificados, asistidos por los ciudadanos abogados en ejercicio JOSÉ LIZARDO DUGARTE BARRIOS y ESEQUIEL ANTONIO ÁNGEL MARTÍNEZ, anteriormente identificados, que se separaron desde aproximadamente once (11) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del que decidieron libres de coacción o apremio, y por mutuo consentimiento fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil Vigente y apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el mutuo consentimiento y conforme a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes YIMY ENRIQUE GUILLÉN FERNÁNDEZ y ARELIS XIOMARA SÁNCHEZ BRICEÑO, ya identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos YIMY ENRIQUE GUILLÉN FERNÁNDEZ y ARELIS XIOMARA SÁNCHEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.797.616 y V- 11.951.797, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida con números de teléfono 0412-4275975 el primero de los nombrado, y la segunda 0426-21291727 correo arelismarasb@hotmail. com y civilmente hábiles, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ciudadanos JOSÉ LIZARDO DUGARTE BARRIOS y ESEQUIEL ANTONIO ÁNGEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.041.730 y V- 7.286.394, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.546 y 83.695, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio 74, correspondiente al año dos mil trece (2013). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.
Srio.
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