TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165º
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió conjuntamente a oponer en su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:

“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

En este sentido se desprende que el accionado ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, anteriormente identificado, a través de su apoderada sin poder abogada en ejercicio DALILA DEL VALLE DE CAIRES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.448.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.876, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, señala que la Incompetencia del Tribunal por la Cuantía se motiva en razón a que el ciudadano CESÁR JOSÉ LOBO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.078.025, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, demanda al ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.025.628, de este domicilio y civilmente hábil, por cumplimiento de contrato en el cual en el libelo de demanda, en el título I de los hechos el monto de la deuda reclamada asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVO DE DÓLAR ($ 52.595,51), igualmente señala en el Titulo III de la Pretensión deducida indica que el monto en Bolívares es el equivalente a UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.867.666,56) y en el Titulo IV, relativo a la estimación de la demanda la estableció en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.427.966,75) cuya estimación equivale a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO EUROS (€63.244,75). Ahora bien, en razón de lo expuesto, pasa este Juzgador a resolver la incidencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Del estudio y análisis exhaustivo del referido libelo, se desprende fehacientemente que la acción intentada por la parte actora se circunscribe al procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Los órganos jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, todo ello en garantía del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuentemente, este Juzgador luego de la revisión de las actas procesales y, mas precisamente, del libelo de demanda cabeza de autos, se desprende que la parte demandante estima la acción incoada en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.427.966,75) cuya estimación equivale a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO EUROS (€63.244,75). Así mismo, a efectos de la mayor motivación de la presente decisión, estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; en este sentido se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la RESOLUCION 2’13-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado EN Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 6.- Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia.

Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (Negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).

En éste sentido, si bien es cierto la parte accionada impugna la cuantía establecida por el actor, igualmente es cierto que la misma sólo es revisable como punto previo a la sentencia de fondo; en consecuencia, de conformidad con lo indicado en el literal “a” artículo primero de la resolución in comento, siendo que la acción incoada fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.427.966,75) cuya estimación equivale a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO EUROS (€63.244,75), es por lo que éste Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir del presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a las consideraciones ya expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia opuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, anteriormente identificado, a través de su apoderada sin poder abogada en ejercicio DALILA DEL VALLE DE CAIRES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.448.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.876, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano CESÁR JOSÉ LOBO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.078.025, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, declarando en consecuencia como competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Se le hace saber al demandante que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3º) DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG.ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Srio.