TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).-

214º y 165°



DEMANDANTE(S): YORDAN GREGORIO RIVAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.403, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con correo electrónico yordanrivas82@gmail.com, y número de teléfono 0424-7105898, debidamente, asistido por el abogado en ejercicio PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.106.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.451, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico pelv71@gmail.com, y números de celular 0426-5748338 y 0414-1708752 y jurídicamente hábil.

DEMANDADO(S): CLONDY TATIANA ROJAS MANRRIQUE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-, 14.589.751, domiciliada en la ciudad de Ibarra, Av. Hatahualpa, Sector Las 4 Esquinas, Edf. 22/26, de la República de Ecuador, teléfono +593979000149, correo electrónico clondytatiana1981@gmail.com y civilmente hábil.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida (folio 10 y su vuelto). Se evidencia al folio 11, diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el ciudadano YORDAN GREGORIO RIVAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.403, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con correo electrónico yordanrivas82@gmail.com, y número de teléfono 0424-7105898, en su carácter de parte demandante, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.106.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.451, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico pelv71@gmail.com, y números de celular 0426-5748338 y 0414-1708752 y jurídicamente hábil, solicitando se sirva notificar al Fiscal del Ministerio Público de ésta ciudad. Por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta ciudad, folio 12. Según constancia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (15). El secretario de éste Tribunal dejó constancia, folio 14. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano YORDAN GREGORIO RIVAS VIELMA, identificado en autos, parte demandante, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio PABLO LÓPEZ, anteriormente identificado, consignó diligencia contentiva de SOLICITUD DE AUDIENCIA TELEMÁTICA (folio 16). Al vuelto del folio 16, riela auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), abocándose al conocimiento el Juez ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V, a la presente solicitud. En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal notifica mediante correo electrónico de la audiencia telemática a la ciudadana CLONDY TATIANA ROJAS MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 14.589.751, domiciliada en la ciudad de Ibarra, Av. Hatahualpa, Sector Las 4 Esquinas, Edf. 22/26, de la República de Ecuador, teléfono +593979000149, correo electrónico clondytatiana1981@gmail.com y civilmente hábil, folio 17, en esta misma fecha consta correo electrónico suscrito por la ciudadana CLONDY TATIANA ROJAS MANRIQUE, anteriormente identificada, parte demandada, dando respuesta al correo enviado, en el cual expuso lo siguiente: “Buenas tardes! Tatiana Rojas me doy por recibido el correo, una vez acepto y estoy de acuerdo con lo antes expuesto. Esperando lo antes posible la video llamada o las condiciones para hacer que el trámite acá expuesto se de con tal normalidad y finiquito. Ya que me encuentro fuera del país en Ecuador en la ciudad de Ibarra. Expreso total acuerdo a la demanda”. Por auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal ordenó la AUDIENCIA TELEMÁTICA VÍA WHASSAPS N° +593 979 000149 con la parte demandada ciudadana CLONDY TATIANA ROJAS MANRIQUE, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 001-2020 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se celebró la AUDIENCIA TELEMÁTICA, oportunidad fijada por este Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Este Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadana CLONDY TATIANA ROJAS DE RIVAS, antes identificada, se encontraba presente vía telemática y quedó legalmente citada. Folio 19.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano YORDAN GREGORIO RIVAS VIELMA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CLONDY TATIANA ROJAS MANRRIQUE, ya identificada, ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil (2000) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 61, folios 121 y 122, correspondiente al año 2000, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Santa Anita, Calle 2, N° 0-9, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon dos hijos ciudadanos BRITNEY NATASHA y BRIAM LUCIANO RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 27.779.689 y V- 29.652.061, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019), más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de cinco (05) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el deincompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA:Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges YORDAN GREGORIO RIVAS VIELMA y CLONDY TATIANA ROJAS MANRRIQUE, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 61, folios Nros 121 y 122, correspondiente al año dos mil (2000), (folios 05 y 06 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YORDAN GREGORIO RIVAS VIELMA, CLONDY TATIANA ROJAS DE RIVAS, BRIAM LUCIANO RIVAS ROJAS y BRITNEY NATASHA RIVAS ROJAS, ya identificados, ( folio 7 ). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos YORDAN GREGORIO RIVAS VIELMA y CLONDY TATIANA ROJAS DE RIVAS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), acta N° 61, folios 121 y 122, correspondiente al año dos mil (2000), (folio 05 y 06 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante, que la separación fáctica ha ocurrido desde el tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019), más de cinco (05) años, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano YORDAN GREGORIO RIVAS VIELMA, antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YORDAN GREGORIO RIVAS VIELMA y CLONDY TATIANA ROJAS MANRRIQUE, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano YORDAN GREGORIO RIVAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.403, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con correo electrónico yordanrivas82@gmail.com, y número de teléfono 0424-7105898 y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.106.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.451, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico pelv71@gmail.com, y números de celular 0426-5748338 y jurídicamente hábil, contra la ciudadana CLONDY TATIANA ROJAS MANRRIQUE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-, 14.589.751, domiciliada en la ciudad de Ibarra, Av. Hatahualpa, Sector Las 4 Esquinas, Edf. 22/26, de la República de Ecuador, teléfono +59 397 9000149, correo electrónico clondytatiana1981@gmail.com y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil (2000), acta de matrimonio Nº 61, folios 121 y 122, correspondiente al año 2000. Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-


EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-


Srio.