TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165°
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos VILMA YOLIMAR QUINTERO, MARITZA ALARCON, EDDI COROMOTO VIVAS DE ANGULO, ANGEL JESÚS SÁNCHEZ RIVAS, MARYNA SOTO FLORES y LAURA GRAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.102.841, V- 8.037.484, V- 8.023.853, V- 7.755.055, V- 2.939.762 y V- 10.145.454 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio VICTOR DANIEL RONDÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.467.684 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 322.779, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.en virtud de la cual expresan que:
son legítimos propietarios de inmuebles en el Conjunto Residencial Serranía Casa Club, y actuando con el carácter de determinado en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitamos se sirva trasladarse hasta las Oficinas administrativas donde funciona la Administración del Condominio del Conjunto Residencial, para que se convoque de manera urgente una Asamblea General Extraordinaria de propietarios en un lapso perentorio, vistas las irregularidades de Ley realizadas por la Junta de Condominio al no someter a elección y designación de la Administradora (sea persona natural o jurídica).
En fecha 15 de junio de 2024, se destituyo la empresa administradora del Condominio y se eligió una nueva Junta de Condominio, la cual se extralimito en sus funciones al contratar una administradora ad hoc, para realizar funciones de administrador sin designación mayoritaria en asamblea de Propietarios, ya que la Junta de condominio carece de Legitimidad.
La Junta de condominio carece legitimidad para acordar tipo de gastos comunes, pues les corresponden a los propietarios según la ley de propiedad Horizontal en sus artículos 9, 10, 11, 14 y 22, contrato dos (02) auditorias sin que se hubieran acodados como tales por el setenta y cinco por ciento 75% por lo menos, de los propietarios en asamblea, llevando consigo un abuso de poder y una extralimitación en funciones, causando un daño patrimonial a los propietarios.
Fundamentan su solicitud en lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio y análisis de la solicitud cabeza de autos, observa este Tribunal que los ciudadanos VILMA YOLIMAR QUINTERO, MARITZA ALARCON, EDDI COROMOTO VIVAS DE ANGULO, ANGEL JESÚS SÁNCHEZ RIVAS, MARYNA SOTO FLORES y LAURA GRAU, plenamente identificados, proceden a solicitar en la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, respecto a la Administración del Condominio Conjunto Residencial Serranía Casa Club, fundamentando su pretensión en los artículos 895 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Resulta necesario que este Tribunal, se pronuncie previamente a cualquier otro punto, sobre la falta de cualidad o interés de la parte solicitante, para intentar la presente acción, en virtud que la referida cualidad es considerada como un atributo intrínseco a la acción; por lo que el Tribunal al respecto, puede obrar de oficio.
Para el doctrinario Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que: “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o de interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Asimismo, en esta Sala Constitucional en sentencia n. 1193 del 22 de julio de 2008 (caso: Rubén Carrillo Romero, Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz y otro), indicó que:
()La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, quien preciso la cualidad como pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional
Siendo ello así, se puede afirmar que la legitimación activa para proponer una acción reposa en toda persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos; de allí que la capacidad sea una regla y la incapacidad la excepción.
Establecido lo anterior, considera quien decide que en el caso bajo estudio, los ciudadanos VILMA YOLIMAR QUINTERO, MARITZA ALARCON, EDDI COROMOTO VIVAS DE ANGULO, ANGEL JESÚS SÁNCHEZ RIVAS, MARYNA SOTO FLORES y LAURA GRAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.102.841, V- 8.037.484, V- 8.023.853, V- 7.755.055, V- 2.939.762 y V- 10.145.454 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, no tienen cualidad o legitimación activa para sostener la presente solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, la solicitud de NOTIFICIACIÓN JUDICIAL, incoada por los ciudadanos VILMA YOLIMAR QUINTERO, MARITZA ALARCON, EDDI COROMOTO VIVAS DE ANGULO, ANGEL JESÚS SÁNCHEZ RIVAS, MARYNA SOTO FLORES y LAURA GRAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.102.841, V- 8.037.484, V- 8.023.853, V- 7.755.055, V- 2.939.762 y V- 10.145.454 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio VICTOR DANIEL RONDÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.467.684 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 322.779, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de la parte actora o a su apoderado judicial con el objeto de ponerla en conocimiento de la presente sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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