TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165°
DEMANDANTE (S): NATALIA GUILLÉN DE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.297.83, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.042, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO(S): LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN, LINA COROMOTO GUILLÉN GUILLÉN y LEOMARA JOSEFINA GUILLÉN GUILLÉN venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V 10.100.265, V 11.460.155 y V 11.468.032, respectivamente, domiciliadas en los Estados Unidos de América, la primera, sector La Calera, Residencias Fruto Vivas, Modulo 2, Planta Baja, apartamento 1-B, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida la segunda y en el sector Pie del Tiro, Loma de la Virgen, Parte Alta, Quinta Victoria, frente al Fondo Santa Eduviges, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su orden respectivo y civilmente hábiles.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.-
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana NATALIA GUILLÉN DE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.297.83, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada especial ciudadana RAFFAELA CARINGELLA DE DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.717.482, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.042, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA a las ciudadanas LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN, LINA COROMOTO GUILLÉN GUILLÉN y LEOMARA JOSEFINA GUILLÉN GUILLÉN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V 10.100.265, V 11.460.155 y V 11.468.032, respectivamente, domiciliadas en los Estados Unidos de América, la primera, sector La Calera, Residencias Fruto Vivas, Modulo 2, Planta Baja, apartamento 1-B, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida la segunda y en el sector Pie del Tiro, Loma de la Virgen, Parte Alta, Quinta Victoria, frente al Fondo Santa Eduviges, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su orden respectivo y civilmente hábiles.-
Al folio 22, consta auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda.
Se evidencia al folio 23, de fecha primero (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por la ciudadana NATALIA GUILLÉN DE GUILLÉN, identificado en autos, asistido por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, identificado en autos, por medio de la cual confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.042, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Consta al folio 24, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual hace constar que la ciudadana NATALIA GUILLÉN DE GUILLÉN, identificado en autos, asistido por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, identificado en autos, por medio de la cual confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.042, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Se evidencia al folio 25, diligencia suscrita por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de autos, mediante la cual solicito copias certificadas de la caratula del expediente, libelo de la demanda, auto de admisión y recaudos para la citación de las demandadas en el presente expediente.
Se evidencia al folio 26, diligencia suscrita por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de autos, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Consta a al folio 27 de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de autos, mediante la cual solicito se le nombrara correo expres, a fin de llevar la comisión de la citación de la ciudadana LINA COROMOTO GUILLÉN GUILLÉN, dicha comisión es para ser llevada al Tribunal Distribuidor del Municipio Sucre.
Riela al folio 28, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal acordando lo solicitado por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante según diligencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia se expidieron las copias certificadas solicitadas.
Consta al folio 29 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal mediante el cual vista la diligencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter acreditado en autos, acordando remitir los recaudos de citación de la parte co-demandada ciudadana LINA COROMOTO GUILLÉN GUILLÉN, AL JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (LAGUNILLAS), se remitió junto con oficio Nº 310.
Se evidencia a al folio 31, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicito que el alguacil de este Tribunal practique la citación de la parte demandada ciudadana LEOMARA JOSEFINA GUILLÉN GUILLÉN, igualmente consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
Riela al folio 32, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual expuso que recibía las copias certificadas del libelo de la demanda, caratula del expediente, admisión de la demanda y los recaudos de citación de las demandadas.
Consta al folio 33, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual expuso que recibía los recaudos para la citación de la ciudadana LINA COROMOTO GUILLÉN GUILLÉN, para ser llevados al Tribunal Distribuidor del Municipio Sucre.
Riela al folio 34, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicito se practique la citación de la parte demandada ciudadana LINA COROMOTO GUILLÉN GUILLÉN, de acuerdo a sentencia número 386, de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil, en tal sentido la citación se hará vía telemática al número de teléfono whatsApp 04147342677, igualmente consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
Consta a al folio 35 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicito se practique la citación de la parte demandada ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN, y actualmente se encuentra en los Estados Unidos de América, de acuerdo a sentencia número 386, de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil, en tal sentido la citación se hará vía telemática al número de teléfono whatsApp +(480)5475558 y correo electrónico lili.rng.16@gmail.com, igualmente consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
Se evidencia al folio 36, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal mediante la cual fijo para el día veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), a las once y veinte (11:20 a.m),y once y cuarenta (11:40 a.m.) de la mañana para que tenga lugar la audiencia telemática vía zoom y vía whatsapp en los números +1(480) 5475558 y +58 414-7342677 con la parte demandada ciudadanas LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN y LINA COROMOTO GUILLÉN GUILLÉN.
Riela a al folio 37, correo electrónico enviado por la Secretaria de este Tribunal a la ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN, correo electrónico lili.rng.16@gmail.com, informándole que la audiencia telemática se realizara el día 27-07-2023, a las 11:30 a.m.
Consta al folio 38, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por el alguacil de este Tribunal que consigno recibo de citación debidamente firmado, librado a la ciudadana LEOMARA JOSEFINA GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.032, citación que realizó personalmente el día jueves 20/07/2023 a las 5:20 p.m., en la Av. Los Próceres, sector Pie del Tiro, casa sin número, llamada villa victoria, de esta ciudad de Mérida.
Se evidencia al folio 40, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), acta de audiencia telemática con la co-demandada ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLEN GUILLEN, fijada al folio 36, en la cual se comunicó telefónicamente con dicha ciudadana vía ZOOM y fue imposible la conexión con la demandada ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN.
Se evidencia al folio 41, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), acta de audiencia telemática con la co-demandada ciudadana LINA COROMOTO GUILLEN GUILLEN, fijada al folio 36, en la cual se comunicó telefónicamente haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho dentro de los VEINTE (20) DÍAS HÁBILES siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones, en hora de despacho a fin de dar contestación a la demanda.
Se evidencia al folio 42, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicito se proceda a fijar nuevamente fecha y hora para la celebración de la audiencia telemática vía whastApp para la citación de la ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN, residenciada en los Estados Unidos de América con número telefónico +1 (480) 5475558, correo electrónico lili.rng.16@gmail.com.
Riela al folio 43, de fecha primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal por cuanto en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), fue imposible la citación de la parte demandada ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN, es por lo que se fija nuevamente el día tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la a audiencia telemática vía whatsApps Nº +1(480) 5475558 con la parte demandada anteriormente identificada.
Riela al folio 44, de fecha primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por la ciudadana LINA COROMOTO GUILLÉN GUILLÉN, identificada en autos, asistida por el abogado PABLO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281, por medio de la cual consigna escrito de contestación de demanda.
Consta al folio 45, de fecha primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal mediante la cual la ciudadana LINA COROMOTO GUILLÉN GUILLÉN, identificada en autos, asistida por el abogado PABLO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281, consignó escrito de contestación de demanda.
Riela al folio 46 y folio 47, de fecha primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023), escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana LINA COROMOTO GUILLÉN GUILLÉN, identificada en autos, asistida por el abogado PABLO VALERO, anteriormente identificado.
Consta al folio 48, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), acta de audiencia telemática con la demandada ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN, fijada al folio 43, en la cual el Tribunal dejo constancia que por cuanto no se contaba con conexión a internet en la sede del palacio no fue posible realizar la video llamada vía zoom con la codemandada ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN, difiriendo el presente acto para el día miércoles nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Riela a l folio 49, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), acta de audiencia telemática, con la co-demandada ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN, fijado al folio 48, no contestando la llamada vía telemática dicha ciudadana ni a través de la plataforma zoom ni vía whatsapp, siendo infructuosa dicha comunicación, ordenando el tribunal a proceder por auto separado a realizar la citación de la codemandada LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN, por correo electrónico.
Consta al folio 50, de fecha 10, de agosto de dos mil veintitrés (2023), Auto dictado por este tribunal mediante el cual vista el acta de audiencia telemática de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se ordenó citar a la ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN, por correo electrónico siendo dicho correo el siguiente: lili.rng.16@gmail.com, remitiendo adjunto en formato PDF libelo de demanda, auto de admisión y boleta de citación.
Consta al folio 52, de fecha diez (10) de agosto de d dos mil veintitrés (2023), correo electrónico enviado por este Tribunal al correo electrónico lili.rng.16@gmail.com,, de la ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN, mediante el cual se le envía la boleta de citación e igualmente se adjunta en formato PDF libelo de demanda y auto de admisión correspondiente al presente expediente. Igualmente costa al vuelto del folio 62, constancia de la Secretaria Temporal de este Tribunal que fue enviado vía correo electrónico boleta de citación librada a la codemandada ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN, a su correo electrónico lili.rng.16@gmail.com, adjuntando en formato PDF boleta de citación, libelo de demanda y auto de admisión.
Consta al folio 53, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual solicita el abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa.
Riela al folio 54, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez, se ordenó la notificación de la parte demandada.
Riela al folio 59, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), constancia del alguacil de este Tribunal que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana LINA COROMOTO GUILLÉN GUILLÉN, titular de la C.I. V- 11.460.155, notificación que realizó personalmente el día miércoles 08-11-2023 a las 8:53 a.m. El Secretario del Tribunal dejo constancia de dicha actuación.
Consta al folio 60, de fecha veintiocho (28), de noviembre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicito se practique la notificación del abocamiento de acuerdo a la sentencia 386, de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil, a la ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN, número de teléfono +1(480)5475558 y correo electrónico lili.rng.16@gmail.com.
Riela al folio 61, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), constancia del alguacil de este Tribunal que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana LEOMARA JOSEFINA GUILLÉN GUILLÉN, titular de la C.I. V- 11.468.032, notificación que realizó personalmente el día jueves 30-11-2023 a la 1:25 p.m. El Secretario del Tribunal dejo constancia de dicha actuación.
Se evidencia a al folio 62, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), auto d dictado por este tribunal mediante el cual vista la diligencia suscrita por el bogado CLAUDIO BARCENAS, en su carácter acreditado en autos, este Tribunal ordenó remitir boleta de notificación de abocamiento a la codemandada ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN, mediante el correo electrónico lili.rng.16@gmail.com., remitiendo adjunto en formato PDF la mencionada boleta.
Riela al folio 63, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), correo electrónico enviado por este Tribunal a la ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN al correo electrónico lili.rng.16@gmail.com, por medio del cual envía a adjunto n formato PDF abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa.
Riela al folio 64 constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal que fue enviada vía correo electrónico boleta de notificación de abocamiento librada a la codemandada LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN, su correo electrónicolili.rng.16@gmail.com, adjuntando en formato PDF la mencionada boleta que riela al folio 58.
Se evidencia el folio 65, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal que siendo el ultimo día del lapso para dar contestación a la demanda y culminadas como se encuentra las horas de despacho y no habiendo comparecido las ciudadanas LILIANA DEL ROSARIO GUILLEN GUILLEN y LEOMARA JOSEFINA GUILLEN GUILLEN, en su carácter de parte co-demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente dejo constancia que el lapso de constatación a la demanda transcurrió desde el día once (11) de agosto del dos mil veintitrés (2023), hasta el día veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive
Riela al folio 66 de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal que el ciudadano abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, en su carácter acreditado en autos consigno escrito contentivo de PROMOCION DE PRUEBAS.
Riela al folio 67 de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal que en fecha 14-03-2024, fue el último día del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio y culminadas como se encuentran las horas de despacho no comparecieron la ciudadanas LILIAN DEL ROSARIO GUILLEN GUILLEN, LINA COROMOTO GUILLEN GUILLEN y LEOMARA JOSEFINA GUILLEN GUILLEN, parte demandada, no consignaron escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Consta al folio 68, de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) auto dictado por este tribunal ordenando agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, por cuanto el mismo se encontraba bajo la guarda y custodia del Tribunal.
Consta al folio 69, escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NATALIA GUILLEN DE GUILLEN.
Riela al folio 70, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) sentencia interlocutoria dictada por este tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, se ofició bajo el Nº 111 a la Gerencia del Banco Provincial Mérida, ubicado en Glorias Patrias, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.
Se evidencia al folio 72, de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se recibió respuesta electrónica según oficio Nº SG-202400890 de fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Organismo Oficial (BZG04722) del BBVA Provincial se agregó al presente expediente.
Riela al folio 80, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este Tribunal a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, se acordó verificar por secretaria uno computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (exclusive), fecha de la sentencia interlocutoria de admisión de las pruebas hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (inclusive). En la misma fecha el secretario del Tribunal dejo constancia que a transcurrido en este Tribunal Treinta (30) días de despacho.
Se evidencia al vuelto del folio 80, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), auto distado por este Tribunal, por cuanto del computo efectuado, se evidencia, que vence el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa se fijó el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la presente fecha para que las partes presentes sus informes.
Consta al folio 81, de fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este Tribunal recibiendo oficio Nº2024-65, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), procedente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUPE Y ANTONIO QUINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se ordenó agregar al presente expediente.
Riela al folio 95, de fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATALIA GUILLEN DE GUILLÉN, por medio de la cual promueve informes en la presente causa. En la misma fecha este Tribunal acordó agregar a los autos lo consignado.
Consta del folio 96 al folio 100, escrito de informes suscrito por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATALIA GUILLÉN DE GUILLÉN.
Consta al vuelto del folio 100, constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal que el termino para consignar informes en la presente causa transcurrió desde el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), hasta el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ambas fechas inclusive, igualmente se dejo constancia que la parte demandada no consigno informes en el presente juicio.
Riela al folio 101, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, identificado en autos por medio de la cual solicito a la Juez se aboca a la presente causa.
Riela al folio 102, de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa de la Juez, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
Riele al folio 105, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), constancia del alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso que hizo entrada de la boleta de notificación librada a la ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.265, por cuanto el día martes 23-07-2023, a las 10:40 a.m se trasladó a la AV. Los Próceres sector Pie del Tiro casa sin número, llamada Villa Victoria de esta ciudad de Mérida siendo recibida por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN TORO GUERRERO titular de la cédula C.I V- 8.039.690, quien es la cuñada de la ciudadana LEOMARA GUILLÉN.
Riele al folio 106, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), constancia del alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso que hizo entrada de la boleta de notificación librada a la ciudadana LINA COROMOTO GUILLÉN GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.460.155, por cuanto el día martes 23-07-2023, a las 10:40 a.m se trasladó a la AV. Los Próceres sector Pie del Tiro casa sin número, llamada Villa Victoria de esta ciudad de Mérida siendo recibida por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN TORO GUERRERO, titular de la cedula C.I V-8.039.690, quien es la cuñada de la ciudadana LEOMARA GUILLÉN.
Riele al folio 107, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), constancia del alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso que hizo entrada de la boleta de notificación librada a la ciudadana LEOMARA JOSEFINA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.468.032, por cuanto el día martes 23-07-2023, a las 10:40 a.m se trasladó a la AV. Los Próceres sector Pie del Tiro casa sin número, llamada Villa Victoria de esta ciudad de Mérida siendo recibida por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN TORO GUERRERO, titular de la cédula C.I V-8.039.690, quien es la cuñada de la ciudadana LEOMARA GUILLEN.
Riela al folio 108, de fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez.
DE LA PRETENSIÒN DEDUCIDA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que consta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha treinta (30) de julio de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.3082, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.13.4629, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, de la venta, pura y simple , de un apartamento signado con el Nº 04, ubicado en el Primer Piso del condominio situado en la calle ocho (8) de la Urbanización Alto Prado, sector La Otra Banda, al margen derecha de la Avenida Los Próceres, Parroquia El Llano, Municipio autónomo Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con ficha Catastral Nº 141204040932APT004, tiene un área de construcción de ciento veintisiete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (127,25 mts2) equivalente al 44,94% de construcción consta de las siguientes dependencias: Estar, sala, cocina, tres habitaciones, cuatro (4) baños, patio con área de servicios, escalera de acceso que se encuentra en área de uso común de los apartamentos 02 y 03. Los linderos del apartamento son: FRENTE: Fachada lateral derecha. FONDO: Fachada lateral izquierda. COSTADO DERECHO: Fachada Frontal. COSTADO IZQUIERDO: Fachada posterior. El apartamento tiene por piso el techo de los apartamentos 02 y 03 y cuenta con techo de teja. El inmueble que por medio de la presente negociación lo hubo según consta de Documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, y bajo el Nº 47, Folio 431, Tomo 7, Protocolo Primero de Transcripción del referido año. El precio de la venta que por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) de los cuales declaro recibidos mediante Cheque Nº 0B0M5B00003306 del Banco Provincial de la Cuenta Corriente Nº 01980345440100015818, de fecha 23-05-2018. Que la venta que realizó a través del documento identificado ut supra a las ciudadanas LILIANA DEL OSARIO GUILLÉN GUILLÉN, LINA COROMOTO GUILLÉN GUILLÉN y LEOMARA JOSEFINA GUILLÉN GUILLÉN, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cedulas de identidad números V-10.100.265, v-11.460155 y V-11.468.032, respectivamente, domiciliadas en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Que la razón fundamental de la presente demanda de Nulidad de Venta la fundamento en el artículo 1346 del Código Civil referido a la acción de pedir la nulidad de una convención dura 5 años, salvo disposición especial de la Ley, ya que están en presencia de un contrato perfectamente válido donde se cumplieron todos los requisitos de validez, pero que sin embargo, dicha Nulidad se presenta por una causa sobrevenida y voluntaria imputable a las demandas ya que estas no cumplieron con el pago del precio establecido en el Documento Público suficientemente descrito anteriormente, incurriendo así en lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, donde se obliga al vendedor a transferir la propiedad que en el presente caso la ciudadana NATALIA GUILLÉN DE GUILLÉN, cumplió con esa obligación impuesta en dicha norma y contrario las ciudadanas LILIANA DEL ROSARIO GUILLEN GUILLEN, LINA COROMOTO GUILLEN GUILLEN y LEOMARA JOSEFINA GUILLEN GUILLEN, incumplieron pagar el precio de la venta, ahora bien, esas obligaciones también están estipuladas para ambas partes en los artículos 1.486 y 1.527 ejustem. Es por lo que solicita se admita esta demanda por nulidad de contrato de venta y la declare con lugar en la definitiva de conformidad con la ley, con fundamento en los artículos 1.167, 1.474, 1.486 y 1.527 del código civil y los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales. En cuanto a la pretencion deducida: PRIMERO: Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana NATALIA GULLEN DE GUILLEN, anteriormente identificada ocurre para demandar por nulidad de contrato de venta a las ciudadanas, LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN, LINA COROMOTO GUILLEN GUILLEN y LEOMARA JOSEFINA GUILLÉN GUILLÉN, anteriormente identificadas. SEGUNDO: Que es nulo el contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana NATALIA GUILLÉN DE GUILLÉN y las ciudadanas GUILLÉN GUILLÉN, LINA COROMOTO GUILLÉN GUILLÉN y LEOMARA JOSEFINA GUILLÉN GUILLÉN, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de estado Medida en fecha treinta (30) de julio de (2018), inscrito bajo el Nº 2018.3082, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.4629, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, donde se les vendió el apartamento signado con el Nº 04, ubicado en el primer piso del condominio situado en la calle ocho (8) de la urbanización de Alto Prado, sector la otra Banda, al margen derecha de la avenida Los Próceres, Parroquia El Llano, Municipio autónomo Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con Ficha Catastral Nº 141204040932APT004, tiene un área de construcción de ciento veintisiete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (127, 25mts2). TERCERO: Solicita que la presente demanda de nulidad de contrato de venta sea admitida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y sea sustanciada con forme a derecho y declarada con lugar. CUARTO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y articulo 600 ejustem solicitó a este Tribunal decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente CONTRATO DE COMPRA VENTA, consistente en un apartamento signado con el Nº 04, ubicado en el primer piso del condominio situado en la calle ocho (8) de la urbanización de Alto Prado, sector la otra Banda, al margen derecha de la avenida Los Próceres, Parroquia El Llano, Municipio autónomo Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con Ficha Catastral Nº 141204040932APT004, tiene un área de construcción de ciento veintisiete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (127, 25mts2), equivalente al 44,94% de construcción consta de las siguientes dependencias: Estar, sala, cocina, tres habitaciones, cuatro (4) baños, patio con área de servicios, escalera de acceso que se encuentra en área de uso común de los apartamentos 02 y 03. Los linderos del apartamento son: FRENTE: Fachada lateral derecha. FONDO: Fachada lateral izquierda. COSTADO DERECHO: Fachada Frontal. COSTADO IZQUIERDO: Fachada posterior. El apartamento tiene por piso el techo de los apartamentos 02 y 03 y cuenta con techo de teja. El inmueble que por medio de la presente negociación lo hubo según consta de Documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, y bajo el Nº 47, Folio 431, Tomo 7, Protocolo Primero de Transcripción del referido año; lo que fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relacionado con el Fumus Bonus Iuris, o sea, la presunción del buen derecho ya que se trata de un juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, que se fundamenta en un presunto incumplimiento, por parte de las demandadas, GUILLÉN GUILLÉN, LINA COROMOTO GUILLÉN GUILLÉN y LEOMARA JOSEFINA GUILLÉN GUILLÉN, Contrato de Compra Venta, documento este que fue firmado por la ciudadana NATALIA GUILLÉN DE GUILLÉN, en fecha treinta (30) de julio de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.3082, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.4629, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, como documento fundamental de la acción. En relación al segundo requisito EL PERICULUM IN MORA, es decir el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probado, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia, otra causa es los hechos de la demandada durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, a este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento y donde las ciudadanas GUILLÉN GUILLÉN, LINA COROMOTO GUILLÉN GUILLÉN y LEOMARA JOSEFINA GUILLÉN GUILLÉN, se han negado a cumplir con la obligación, por lo que se puede concluir que las compradoras no desean cumplir con el contrato, es decir se corre con un inmenso riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. De modo que son dos por imperio del artículo 585 del mencionado Código los requisitos de procedibilidad, para el decreto de una medida, en este caso, de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble, a saber: a) la presunción del buen derecho, y b) el riesgo manifiesta de que se haga ilusorio la ejecución del fallo que ha fundamentado. Que estima esta demanda en la cantidad CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45,00).
LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA LINA COROMOTO GUILLÉN GUILLEN ASISTIDA POR EL ABOGADO PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que consta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha treinta (30) de julio de 2018, que la ciudadana NATALIA GUILLÉN DE GUILLÉN anterior mente identificada parte demandante en el presente juicio le dio en venta pura y simple a ella y a sus hermanas ciudadanas LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN y LEOMARA JOSEFINA GUILLÉN GUILLÉN anteriormente identificadas, en un apartamento signado con el Nº 04, ubicado en el primer piso del condominio situado en la calle ocho (8) de la urbanización de Alto Prado, sector la otra Banda, al margen derecha de la avenida Los Próceres, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con Ficha Catastral Nº 141204040932APT004, tiene un área de construcción de ciento veintisiete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (127, 25mts2), equivalente al 44,94% de construcción consta de las siguientes dependencias: Estar, sala, cocina, tres habitaciones, cuatro (4) baños, patio con área de servicios, escalera de acceso que se encuentra en área de uso común de los apartamentos 02 y 03. Los linderos del apartamento son: FRENTE: Fachada lateral derecha. FONDO: Fachada lateral izquierda. COSTADO DERECHO: Fachada Frontal. COSTADO IZQUIERDO: Fachada posterior. El apartamento tiene por piso el techo de los apartamentos 02 y 03 y cuenta con techo de teja. El inmueble que por medio de la presente negociación quedo registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha treinta (30) de julio de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.3082, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.4629, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. El precio de la referida negociación fue por la cantidad de CUATENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,00) de los cuales DECLARÓ: EXPRESAMENTE QUE NO FUERON PAGADOS POR NINGUNA DE ELLAS, LAS COMPRADORAS YA QUE NO PUDIERON CONTAR CON EL DINERO PARA EL PAGO DE DICHO INMUEBLE. A todo evento y sin perjuicios de los alegatos, defensas y pretensiones aludidas en el presente escrito libelar, conviene en la presente, demanda, en todas y en cada una de sus partes porque son ciertos todos los hechos narrados por la parte actora. Acepta que sea declarado Nulo el Contrato de Compra – Venta suscrito entre la ciudadana NATALIA GUILLÉN DE GUILLÉN, y su persona LINA COROMOTO GUILLÉN GUILLÉN, anteriormente identificadas, firmado ante la Oficina Subalterna de Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha treinta (30) de julio de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.3082, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.4629, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, donde les vendió el apartamento signado con el Nº 04, ubicado en el primer piso del condominio situado en la calle ocho (8) de la urbanización de Alto Prado, sector la otra Banda, al margen derecha de la avenida Los Próceres, Parroquia El Llano, Municipio autónomo Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con Ficha Catastral Nº 141204040932APT004, tiene un área de construcción de ciento veintisiete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (127, 25mts2).
Las ciudadanas LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN y LEOMARA JOSEFINA GUILLÉN GUILLÉN, en su carácter de parte co-demandada no dieron contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial tal y como se evidencia en constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero del año veinticuatro (2024), tal y como consta al folio 65 del presente expediente.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
LA PARTE ACTORA A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la Gerencia del Banco Provincial Mérida, estado Mérida situado en Glorias Patrias, del Municipio Libertador para que informe a este Tribunal sobre si el cheque Nº 0B0M5B00003306, de fecha 23-05-2018, emitido por la ciudadana LEOMARA JOSEFINA GUILLÉN GUILLÉN, de la Cuenta Corriente Nº 01980345440100015818, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 45.000.000.00) girado a nombre de la ciudadana NATALIA GUILLEN DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.297.183, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y le remita a este Tribunal la copia de haber sido cobrada, enviando copia del cheque hecho efectivo y copia del anverso y reverso del cheque. El objeto de la referida prueba es demostrar que su representada no recibió ningún pago de las ciudadanas LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN, LINA COROMOTO GUILLÉN GUILLÉN y LEOMARA JOSEFINA GUILLÉN GUILLÉN, En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL NO PROMOVIO NINGUN MEDIO PROBATORIO QUE LE FAVORECIERA.
CAPÍTULO III
DE LA MOTIVA
A los fines de definir la controversia planteada es menester de este Juzgador advertir, como punto Previo sobre la figura denominada -Confesión ficta-. Al respecto, se precisa traer a colación los siguientes criterios a saber:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2428, contenida en el expediente marcado con el número 03-0209, de fecha 29 de agosto de 2.003, dejó establecido con relación a la procedencia de la confesión ficta el criterio que a continuación se señala:
“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese "algo que lo favorezca", es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión "probar algo que lo favorezca", se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Dicho en otras palabras si el demandado no produjo la contestación de la demanda en la precisa oportunidad procesal que establece el Código de Procedimiento Civil para hacerlo, tanto la contumacia como el hecho de que no probó nada que le favoreciera, y siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho le corresponde al Tribunal declarar la confesión ficta en atención a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que requiere, para que proceda la confesión ficta lo siguiente:
En primer lugar, que el demandado no diese contestación a la demanda, vale decir, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; en segundo lugar, que la pretensión no sea contraria a derecho, vale decir, la legalidad de la acción y en tercer lugar, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, vale decir, la omisión probatoria.
En el primer caso, se debe determinar si efectivamente el demandado se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Con respecto al segundo requisito, en el sentido de que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante se debe determinar con absoluta precisión si se trata de una acción prohibida por la Ley o si por el contrario la misma se encuentra amparada por ella ya que la confesión ficta independiente el examen de las pruebas que obran en los autos según el principio de la exhaustividad que se encuentra planteada en el artículo 509 del texto procesal indicado, el análisis del Juez, en todo caso debe limitarse a precisar si la acción judicial intentada es contraria a derecho y en cuanto a la expresión que nada probare que le favorezca, es de advertir que no solo la doctrina sino también la jurisprudencia han establecido que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, ser la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho sin que le sea permitida la prueba de aquellos hechos que constituyen defensas que debieron haber sido alegadas en la contestación de la demanda.
Por su parte la Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a la confesión, pues el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
En decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, el anterior criterio fue ratificado, al señalarse:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.
Del análisis del caso bajo examine, se evidencia que la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su reforma, con lo cual es evidente que se verificó la procedencia la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, se insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Dentro de esta perspectiva, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Siendo así las cosas, resulta claro que; la situación planteada en el presente expediente, impulsa indefectiblemente a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la incuestionable confesión en que incurrió la parte accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador establece a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, son todos ciertos y en consecuencia así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanas LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN y LEOMARA JOSEFINA GUILLEN GUILLÉN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.100.265 y V- 11.468.032, respectivamente y civilmente hábiles; de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana NATALIA GUILLÉN DE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.297.83, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.042, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra las ciudadanas LILIANA DEL ROSARIO GUILLÉN GUILLÉN, LINA COROMOTO GUILLÉN GUILLÉN y LEOMARA JOSEFINA GUILLÉN GUILLÉN venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V 10.100.265, V 11.460.155 y V 11.468.032, respectivamente, domiciliadas en los Estados Unidos de América, la primera, sector La Calera, Residencias Fruto Vivas, Modulo 2, Planta Baja, apartamento 1-B, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida la segunda y en el sector Pie del Tiro, Loma de la Virgen, Parte Alta, Quinta Victoria, frente al Fondo Santa Eduviges, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su orden respectivo y civilmente hábiles. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la NULIDAD del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), inscrito bajo el número 2018.3082; Asiendo Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.4629 correspondiente al Libro del folio real del año 2018. Correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 04, ubicado en el Primer Piso del condominio situado en la calle ocho (8) de la Urbanización Alto Prado, sector La Otra Banda, al margen derecho de la Avenida Los Próceres, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con ficha catastral Nº 141204040932APT004, tiene un área de construcción de ciento veintisiete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (127,25 mts2), equivalente al 44,94% de construcción, consta de las siguientes dependencias: Estar, sala, cocina, tres (03) habitaciones, cuatro (04) baños, patio con área de servicios. Escalera de acceso que se encuentra en área de entrada de uso común de los apartamentos 02 y 03, los linderos del apartamento son: FRENTE: Fachada lateral derecha. FONDO: Fachada lateral izquierda. COSTADO DERECHO: Fachada Frontal. COSTADO IZQUIERDO: Fachada posterior. El apartamento tiene por piso el techo de los apartamentos 02 y 03 y cuenta con techo de teja. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto las partes están a derecho no se requiere la notificación de las mismas. Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal.-
SRIO.
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