REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITUD Nº 00867.

SOLICITANTE: JULIO ANTONIO LARES ZERPA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 674.134, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de Noviembre del 2024, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO LARES ZERPA, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR SAID MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.021.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.271, se admitió en fecha 14 de Noviembre del 2024.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria el solicitante, entre otros hechos, señaló lo siguiente:

• Que la ciudadana SOFIA MARIA LARES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 2.455.951, falleció Ab-intestato, en fecha 21 de Abril del 2021, tal como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 2918, de fecha 22 de Abril de 2021, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda.
• Que dejo como único y universal heredero el ciudadano JULIO ANTONIO LARES ZERPA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 674.134, en su carácter de hermano.
• Solicitó que sea declarado como único y universal heredero de la causante SOFIA MARI LARES.
Consta del folio 03 al 13, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:


La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del Acta de Defunción número 2918, perteneciente a la causante SOFIA MARIA LARES, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 22 de Abril de 2021.

Obra al folio 04 con su vuelto, copia certificada del Acta de Defunción número 2918, perteneciente a la causante SOFIA MARIA LARES, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 22 de Abril de 2021. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos JULIO ANTONIO LARES ZERPA (hermano) y SOFIA MARIA LARES (causante).
Obra al folio 03 y 05, Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos JULIO ANTONIO LARES ZERPA (hermano) y SOFIA MARIA LARES (causante), en su orden. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

3. Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento perteneciente a los ciudadanos SOFIA MARIA LARES ZERPA y JULIO ANTONIO LARES ZERPA, Números s 87 y 92, correspondientes al año 1935, en su orden, insertas en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 06 al 09, Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento perteneciente a los ciudadanos SOFIA MARIA LARES ZERPA y JULIO ANTONIO LARES ZERPA, Números 87 y 92, correspondientes al año 1935, en su orden, insertas en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que son hijos de los ciudadanos Domitila Zerpa y Adolfo Lares Prato. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

4. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos DOUGLAS VALMORE MARQUEZ, DORIS COROMOTO RIVAS MARQUEZ y CARLOS ALBERTO ALZATE MELAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.003.098, V- 10.103.581 y V- 23.226.110, respectivamente.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO DOUGLAS VALMORE MARQUEZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 17 con su vuelto, el testigo al ser interrogadorespondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana SOFÍA MARÍA LARES y de aproximadamente cuánto tiempo. RESPONDIÓ: La conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JULIO ANTONIO LARES ZERPA y de aproximadamente cuánto tiempo. RESPONDIÓ: Si lo conocí desde hace mas de 40 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si puede dar fe, que tanto la causante SOFÍA MARÍA LARES y el ciudadano JULIO ANTONIO LARES ZERPA, son hermanos. RESPONDIÒ: Si me consta que ellos dos son hermanos y como dije anteriormente los conozco desde hace muchos años. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante.Y así se declara.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DORIS COROMOTO RIVAS MÁRQUEZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 18 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana SOFÍA MARÍA LARES y de aproximadamente cuánto tiempo. RESPONDIÓ: Si la conocí ya que era mi vecina. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JULIO ANTONIO LARES ZERPA y de aproximadamente cuánto tiempo. RESPONDIÓ: Si lo conocí desde hace mas 30 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si puede dar fe, que tanto la causante SOFÍA MARÍA LARES y el ciudadano JULIO ANTONIO LARES ZERPA, son hermanos. RESPONDIÒ: Si doy fe que los dos son hermanos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante.Y así se declara.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO CARLOS ALBERTO ALZATE MELAN. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 19 con su vuelto, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana SOFÍA MARÍA LARES y de aproximadamente cuánto tiempo. RESPONDIÓ: Si la cono desde hace aproximadamente mas 40 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JULIO ANTONIO LARES ZERPA y de aproximadamente cuánto tiempo. RESPONDIÓ: Si lo conozco desde hace 40 años y he trabajo con el durante todo este tiempo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si puede dar fe, que tanto la causante SOFÍA MARÍA LARES y el ciudadano JULIO ANTONIO LARES ZERPA, son hermanos. RESPONDIÒ: Si me consta que los dos son hermanos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes deÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa quela solicitante, dieron cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción número 2918, perteneciente a la causante SOFIA MARIA LARES, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 22 de Abril de 2021. 2) Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos JULIO ANTONIO LARES ZERPA (hermano) y SOFIA MARIA LARES (causante). 3) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento perteneciente a los ciudadanos SOFIA MARIA LARES ZERPA y JULIO ANTONIO LARES ZERPA, Nros 87 y 92, correspondientes al año 1935, en su orden, insertas en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. 4) Las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal los ciudadanos DOUGLAS VALMORE MARQUEZ, DORIS COROMOTO RIVAS MARQUEZ y CARLOS ALBERTO ALZATE MELAN, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturalezay por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste al ciudadano JULIO ANTONIO LARES ZERPA en su carácter de hermano, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante SOFIA MARIA LARES, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por el ciudadano JULIO ANTONIO LARES ZERPA, titular de la cédula de identidad número V- 674.134, en su carácter de hermano de la causante SOFIA MARIA LARES. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante SOFIA MARIA LARES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 2.455.951, falleció Ab-intestato, en fecha 21 de Abril del 2021, tal como se evidencia de la Acta de Defunción Nº 2918, de fecha 22 de Abril de 2021, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, al ciudadano JULIO ANTONIO LARES ZERPA, titular de la cédula de identidad número V- 674.134, en su carácter de hermano de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO.

HDMG/TFm/ha
Sol. Nº 00867