REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00864.

SOLICITANTES: YGNACIO ALBERTO PEÑA GUILLEN, DANIEL ALEJANDRO PEÑA CARMONA Y ALBANI GABRIELA PEÑA CARMONA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.100.413, V-28.205.346 y V-31.515.304, respectivamente, de este domicilio, y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de Octubre del 2024, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por laabogado MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares según oficio DPFGR-DGPFM-DPIF-2272-2272-2023, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YGNACIO ALBERTO PEÑA GUILLEN, DANIEL ALEJANDRO PEÑA CARMONA Y ALBANI GABRIELA PEÑA CARMONA, anteriormente identificados, se admitió en echa 17 de octubre de 2024.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria laparte solicitante, entre otros hechos, señaló lo siguiente:

• Que la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.716.881, falleció ab-intestato, en fecha10 de Febrero del 2024, tal como consta en Acta de Defunción Nº 219, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que la causante ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ,dejo como únicos y universales herederos a su cónyuge ciudadano YGNACIO ALBERTO PEÑA GUILLENa sus hijos ciudadanosDANIEL ALEJANDRO PEÑA CARMONA y ALBANI GABRIELA PEÑA CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.100.413, V-28.205.346 y V-31.515.304, en su orden.
• Solicitó que sean declarados como únicos y universales herederos dela causante ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ.
Consta del folio 04al 22, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del Actapara Trámite Judicial 14-DPIF-F9-0099-2024, emanada de la Fiscalía Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Familia, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 16 de Mayo de 2024.
Consta al folio 04,1. Copia certificada del Acta para Trámite Judicial 14-DPIF-F9-0099-2024, emanada de la Fiscalía Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Familia, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 16 de Mayo de 2024. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia certificada del Acta de Defunción número 219, perteneciente a la causanteADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de Febrero de 2024.

Obra al folio 05y 06 con su vuelto, copia certificada del Acta de Defunción número 219, perteneciente a la causanteADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de Febrero de 2024. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

3. Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanosADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ (causante), YGNACIO ALBERTO PEÑA GUILLEN (cónyuge), DANIEL ALEJANDRO PEÑA CARMONA y ALBANI GABRIELA PEÑA CARMONA (hijos).
Obra alos folios 07, 16, 17 Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ (causante), YGNACIO ALBERTO PEÑA GUILLEN (cónyuge), DANIEL ALEJANDRO PEÑA CARMONA y ALBANI GABRIELA PEÑA CARMONA (hijos), en su orden. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
4. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 105, perteneciente a los ciudadanos YGNACIO ALBERTO PEÑA GUILLEN y ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ, de fecha 30 de Diciembre de 2000, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Obra al folio 08al 11, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 105, perteneciente a los ciudadanos YGNACIO ALBERTO PEÑA GUILLEN y ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ, de fecha 30 de Diciembre de 2000, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos YGNACIO ALBERTO PEÑA GUILLEN y ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ, existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.

5. Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO PEÑA CARMONA y ALBANI GABRIELA PEÑA CARMONA, números 51 y 70, en su orden, correspondiente a los años 2001 y 2006, respectivamente, insertas la Primera en el Registro Civil de la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 12 al 15, Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO PEÑA CARMONA y ALBANI GABRIELA PEÑA CARMONA, números 51 y 70, en su orden, correspondiente a los años 2001 y 2006, respectivamente, insertas la Primera en el Registro Civil de la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que son hijos del causante ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

6. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos YOHAN GREGORI SALAZAR MARQUEZ y MARBELIA ARAQUE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.455.854y V-10.106.572, respectivamente.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARBELIA ARAQUE UZCATEGUI. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 28 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley. RESPONDIO: Si estoy por voluntad propia nadie me ha obligado a estar presente en el acto. SEGUNDA PREGUNTA: Que digan los testigos si es cierto y les consta, que conocieron en vida a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad V- 10.716.881, funcionario público jubilada y domiciliada en Avenida 7 casa Nro. 576, Urbanización Don Perucho, Parroquia Arias Municipio Libertado del Estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIÓ: Si la conocí ya que ella fue funcionaria del CICPC desde el año 1992 y fui compañera de trabajo de ella. TERCERA PREGUNTA: Que digan los testigos si saben y les consta que la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ, falleció ab-intestato el día 10 de febrero del año 2024. RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento ya que ella padecía de una enfermedad terminal y estábamos al tanto porque su esposo trabaja con nosotros. CUARTA PREGUNTA: Que digan los testigos si saben y les consta que la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNADEZ, a su muerte deja como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos YGNACIO ALBERTO PEÑA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.100.413, DANIEL ALEJANDRO PEÑA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-28.205.346 y ALBANI GABRIELA PEÑA CARMONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V- 31.515.304. RESPONDIO: Si le consta que son sus únicos herederos y él es su esposo y sus hijos.Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO YOHAN GREGORI. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 31 con su vuelto, el testigo al ser interrogadorespondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley. RESPONDIO: Si estoy de acuerdo. SEGUNDA PREGUNTA:Que digan los testigos si es cierto y les consta, que conocieron en vida a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad V- 10.716.881, funcionario público jubilada y domiciliada en Avenida 7 casa Nro. 576, Urbanización Don Perucho, Parroquia Arias Municipio Libertado del Estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIÓ: Si la conocí completamente desde hace 15 años. TERCERA PREGUNTA: Que digan los testigos si saben y les consta que la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ, falleció ab-intestato el día 10 de febrero del año 2024. RESPONDIÓ: Si me consta que falleció en febrero. CUARTA PREGUNTA: Que digan los testigos si saben y les consta que la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNADEZ, a su muerte deja como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos YGNACIO ALBERTO PEÑA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.100.413, DANIEL ALEJANDRO PEÑA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-28.205.346 y ALBANI GABRIELA PEÑA CARMONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V- 31.515.304. RESPONDIO: Si le me consta que son los únicos herederos su sus dos hijos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante.Y así se declara.

IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que laparte solicitante,diocumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta para Trámite Judicial 14-DPIF-F9-0099-2024, emanada de la Fiscalía Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Familia, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 16 de Mayo de 2024, 2) Copia certificada del Acta de Defunción número 219, perteneciente a la causante ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de Febrero de 2024. 3)Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ (causante), YGNACIO ALBERTO PEÑA GUILLEN (cónyuge), DANIEL ALEJANDRO PEÑA CARMONA y ALBANI GABRIELA PEÑA CARMONA (hijos). 4) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 105, perteneciente a los ciudadanos YGNACIO ALBERTO PEÑA GUILLEN y ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ, de fecha 30 de Diciembre de 2000, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 5) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO PEÑA CARMONA y ALBANI GABRIELA PEÑA CARMONA, números 51 y 70, en su orden, correspondiente a los años 2001 y 2006, respectivamente, insertas la Primera en el Registro Civil de la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 6)Las declaraciones de los testigospresentados y evacuados en su oportunidad legal los ciudadanosYOHAN GREGORI SALAZAR MARQUEZ y MARBELIA ARAQUE UZCATEGUI, todo lo cual este Tribunal le otorgópleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturalezay por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos YGNACIO ALBERTO PEÑA GUILLEN en su carácter de cónyuge, DANIEL ALEJANDRO PEÑA CARMONA y ALBANI GABRIELA PEÑA CARMONA en su carácter de hijos, comoÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS dela causante ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la abogado MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares según oficio DPFGR-DGPFM-DPIF-2272-2272-2023, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YGNACIO ALBERTO PEÑA GUILLEN, DANIEL ALEJANDRO PEÑA CARMONA y ALBANI GABRIELA PEÑA CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.100.413, V-28.205.346 y V-31.515.304, en su orden.Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALESHEREDEROSdela causante ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.716.881, y falleció ab-intestato en fecha 10 de Febrero del 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 219, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertadordel estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanosYGNACIO ALBERTO PEÑA GUILLEN en su carácter de cónyuge, DANIEL ALEJANDRO PEÑA CARMONA y ALBANI GABRIELA PEÑA CARMONA, en su carácter de hijos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.100.413, V-28.205.346 y V-31.515.304, en su orden,de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida,a los Cinco(05) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

HELLEN A. ALBARRAN TORRES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


HELLEN A. ALBARRAN TORRES.
HDMG/HAAT/yc
Sol. Nº 00864