REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los once (11) días del mes de Noviembre (11) del año dos mil veinticuatro (2024).-

214º y 165º

Vista la solicitud de justificativo presentada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VERA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.715.091, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogado MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.528, esta operadora de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de agosto del año en curso, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VERA AVENDAÑO, asistida por la abogado MILDRED JANET CARRERO PAREDES, plenamente identificadas, presentó por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), solicitud de Justificativo. En esta misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer de la solicitud a este Tribunal (folios 1 al 6).-
En fecha 17 de Septiembre de 2024, se le dio entrada a la Solicitud de Justificativo presentada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VERA AVENDAÑO, asistida por la abogado MILDRED JANET CARRERO PAREDES, plenamente identificados, y en cuanto a la admisión este Tribunal insta a la parte solicitante a que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes consignen partida de nacimiento o cedula de identidad que demuestre que el ciudadano JHONATAN DANIEL VERA AVENDAÑO es mayor de edad (folio 7).-




Al respecto de lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La presente solicitud versa sobre un Justificativo en el cual expone que fue demandada ante la Corte de Familia del Estado de New York, Condado de Westcherter, según Expediente No. 176266, Docket # G-06841-24, en el procedimiento de Tutela de JHONATAN DANIEL VERA AVENDAÑO, consentimiento de tutela y renuncia al servicio del proceso, intentado por el ciudadano HENRY JOSE LOBO VERA, siendo el caso que debe bajo fe de juramento ratificar que ha sido citada vía digital como se observa en la volta que se anexo al escrito marcada con “A”, es por ello que declaro bajo fe de juramento lo siguiente: “Yo, la demandada Liliana del Carmen Vera Avendaño resido en: calle 12 #7-22 Santa Elena, Mérida, Venezuela, soy la progenitora de Jhonatan Daniel Vera Avendaño arriba mencionado quien es el menor de este caso. Yo confirmo que he sido citada en la demanda y petición de este caso habiendo recibido la citación, orden para mostrar causa, orden de tutela y la moción de hallazgos especiales para visa especial juvenil, con sus anexos. Renuncio al servicio del proceso y mi comparecencia en este caso. Por lo tanto ratifico que consiento en que el Peticionario Henry José Lobo Vera, tenga la tutela legal, física y única hasta la edad de los 21 años del menor sujeto de este caso, Ratifico que renuncio a mis derechos como madre en relación a la tutela del menor antes identificado. Dispenso todas las posteriores notificaciones, mociones y juzgamientos en relación con la tutela o de Inmigrante Juvenil Especial del menor. Estoy de acuerdo con que el peticionario o demandante, sea designado como único tutor del menor, así como cualquier otra persona designada por esta o la Corte de Familia, sin necesidad de que me sea notificado. Juro bajo la pena de perjurio que he recibido todos los documentos arriba mencionados y renuncio al servicio del proceso de todo lo relacionado con este caso, así como, que los hechos aquí establecidos son verdad, conforme a mi mejor conocimiento. También reconozco haber sido notificada de la siguiente: En este proceso habrá un hallazgo de abuso, negligencia y/o abandono en su contra en relación con la aplicación de hallazgos de inmigrante Juvenil Especial Realizada por el menor."

SEGUNDO: En el caso de autos, la Solicitud de Justificativo se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y en nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con


efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez. En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al juez una determinación que puede consistir en la entrega material de bienes vendidos, notificaciones judiciales y otros actos que no resuelven conflicto de interés. Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el Articulo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4° parte Segunda de nuestra ley Adjetiva Civil. De allí que debe indicarse, que la pretensión del solicitante cae dentro de la llamada “…jurisdicción voluntaria…” la cual, así como la jurisdicción ordinaria y la especial, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de Justificaciones de Perpetua Memoria, se debe indicar, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, los cuales deberán producirse con la solicitud y los fundamentos de derecho entre otros, evidenciándose de autos, que la solicitante ciudadana LILIANA DEL CARMEN VERA AVENDAÑO, asistida por la abogado MILDRED JANET CARRERO PAREDES, plenamente identificados, NO señaló el fundamento jurídico en que fundamenta su solicitud y tampoco acompañó con la solicitud, ningún instrumento, así como tampoco cumplió con lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2024, inserto al folio siete (7). Ahora bien, en atención a la normativa legal antes indicada, es por lo que en razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la solicitud presentada en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 899 y 936 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgadora negar la admisión de la Solicitud de Justificativo. Así se decide.

TERCERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que la solicitante no señalo domicilio procesal, y es un deber informar al Tribunal su


domicilio procesal, es por lo que se tiene como domicilio procesal de la solicitante la sede de este Tribunal conforme lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena su notificación en la cartelera del tribunal. Líbrese boleta de notificación a la parte solicitante con las inserciones correspondientes y entréguese al Alguacil del Tribunal para los fines de que proceda a su fijación en la Cartelera. Cúmplase

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible In limini litis la Solicitud de Justificativo presentada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VERA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.715.091, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogado MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.528. Y ASÍ SE DECIDE. -Regístrese, Publíquese, Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los once (11) días del mes de Noviembre (11) del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU