REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 0879-2024.
SOLICITANTE: ANDREINA COROMOTO SUINAGA DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.445.630, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, a través de sus Apoderados Judiciales MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCON, y EVELIN CAROLINA MOLINA ALARCON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.097.358, y V.-15.920.679, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.468 y 109.868, y jurídicamente hábiles.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por los Abogados MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCON, y EVELIN CAROLINA MOLINA ALARCON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.097.358, y V.-15.920.679, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.468 y 109.868, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANDREINA COROMOTO SUINAGA DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.445.630, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles; en virtud de la cual solicitan a este Tribunal se le declare a su representada ciudadana ANDREINA COROMOTO SUINAGA DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.445.630, en su condición de esposa y las ciudadanas MARYSABEL ALARCON SUNIAGA y VANESSA ANDREINA ALARCON SUNIAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-15.532.956 y V.-17.904.681, en su condición de hijas, como, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANGEL RAMON ALARCON PINTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- V.-3.104.493, quien falleció ab intestato en el Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de noviembre (11) del año dos mil diecisiete (2017), según Acta de Defunción N° 2303, de fecha diecinueve (19) de noviembre (11) del año dos mil diecisiete (2017), emanada por el Registro Civil Electoral del Estado Carabobo, Municipio Naguanagua, Parroquia Naguanagua del Estado Carabobo.-
En fecha diez (10) de octubre (10) del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por los Apoderados Judiciales Abogados MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCON, y EVELIN CAROLINA MOLINA ALARCON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.097.358, y V.-15.920.679, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.468 y 109.868, de la ciudadana ANDREINA COROMOTO SUINAGA DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.445.630. (Folio 21).-
En fecha catorce (14) de octubre (10) del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la solicitud y se le concedió a la parte solicitante un lapso de tres (3) días de Despacho, para que consigne copia certificada del acta de defunción. (Folio 22).-
En fecha veintinueve (29) de octubre (10) del año dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por el Apoderado Abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCON, quien da cumplimiento a la solicitado por el Tribunal y consigna copia certificada del Acta de defunción del de cujus en dos folios útiles. (Folios 23, 24 y 25)
En fecha veintinueve (29) de octubre (10) del año dos mil veinticuatro (2024), se admite la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se fija para el día MIERCOLES SEIS (6) DE NOVIEMBRE DE 2024, a las 9,30 y 10:00 am, para que sean presentadas las testigos, ciudadanos: LISANDRO CLEMENTE LEONARDI AZUAJE y EDUARDO JAVIER FERRER REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V.-3.781.169 y V.-18.139.780, para que rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 26).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra a los folios 24 y 25, copia certificada del Registro de Defunción, emanado del Registro Civil Electoral del Estado Carabobo, Municipio Naguanagua, Parroquia Naguanagua del Estado Carabobo, Acta de Defunción N° 2303, de fecha diecinueve (19) de noviembre (11) del año dos mil diecisiete (2017) Que corresponde al de cujus ANGEL RAMON ALARCON PINTO, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 10, 11, 12 y 13, con su respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos ANGEL RAMON ALARCON PINTO y ANDREINA COROMOTO SUNIAGA GOTTER, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta N° 81, de fecha cuatro (4) julio 7) del año 1980, En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar El vínculo Matrimonial entre los ciudadanos ANGEL RAMON ALARCON PINTO, (fallecido), y ANDREINA COROMOTO SUNIAGA DE ALARCON. Y así se establece.-
TERCERO: A los folios 15 y 17, Copia certificada de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas MARYSABEL ALARCON SUINAGA, Acta Nº 2222, del año 1.982, expedida por el Registro, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y VANESSA ANDREINA ALARCON SUINAGA, Acta Nº 1212, del año 1.987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTO: A los folios del 3, 4, 14 y 16, Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ANDREINA COROMOTO SUINAGA DE ALARCON, (Solicitante-cónyuge), Cédula de Identidad Nº V.-4.445.630; ANGEL RAMON ALARCON PINTO (fallecido), Cédula de Identidad Nº V.-3.104.493; MARYSABEL ALARCON SUINAGA (Hija), Cédula de Identidad Nº V.-15.532.956; VANESSA ANDREINA ALARCON SUINAGA (hija), Cédula de Identidad Nº V.-17.904.681.- Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.-
TESTIMONIALES
QUINTO: La parte solicitante presentó a los ciudadanos LISANDRO CLEMENTE LEONARDI AZUAJE, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.781.169, y EDUARDO JAVIER FERRER REYES, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.139.780.-
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO LISANDRO CLEMENTE LEONARDI AZUAJE: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 28. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIÓ: VENGO POR MI PROPIA VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN EN VIDA AL CAUSANTE ANGEL RAMON ALARCON PINTO. RESPONDIO: SI LO CONOCI DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN POR MAS DE CUARENTA (40) AÑOS . TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO, SABE Y LE CONSTA QUE EL DIA 18 DE NOVIEMBRE DEL 2017, EN LA CIUDAD DE VALENCIA, FALLECIO AB-INTESTATO EL CAUSANTE ANGEL RAMON ALARCON PINTO. RESPONDIO: SI SOY CONCIENTE QUE EL FALLECIMIENTO FUE EN VALENCIA, EN ESA FECHA Y ASISTI A SU CEPELIO. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI IGUALMENTE SABE Y LE CONSTA QUE EL CAUSANTE ANGEL RAMON ALARCON PINTO, A SU MUERTE ERA CASADO Y DEJA COMO UNICOS HEREDEROS A ANDREINA COROMOTO SUINAGA DE ALARCON, MARYSABEL ALARCON SUINAGA Y VANESSA ANDREINA ALARCON SUINAGA. RESPONDIO:SI ME CONSTA QUE EL ESTABA CASADO AL MOMENTO DE SU MUERTE Y ME CONSTA QUE SUS HEREDEROS SON SU ESPOSA Y SUS DOS HIJAS AQUÍ MENCIONADAS. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LAS CIUDADANAS ANDREINA COROMOTO SUINAGA DE ALARCON, MARYSABEL ALARCON SUINAGA Y VANESSA ANDREINA ALARCON SUINAGA SON LAS UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL CAUSANTE ANGEL RAMON ALARCON PINTO Y NO EXISTEN OTROS HEREDEROS LEGITIMOS. RESPONDIO: CORRECTO, ME CONSTA QUE ELLOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS ANDREINA COROMOTO SUINAGA DE ALARCON, MARYSABEL ALARCON SUINAGA Y VANESSA ANDREINA ALARCON SUINAGA. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CAUSANTE ANGEL RAMON ALARCON PINTO DEJO BIENES E INTERESES DE FORTUNA QUE CONFORMAN EL ACERVO HEREDERITARIO. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE DEJO BIENES DE FORTUNA, CASA VEHICULOS Y TERRENO. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DEL TESTIGO: EDUARDO JAVIER FERRER REYES: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 29. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIÓ: VENGO POR MI VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN EN VIDA AL CAUSANTE ANGEL RAMON ALARCON PINTO. RESPONDIO:SI LO CONOCI COMPARTI CON EL Y LO CONOCI HACE APROXIMADAMENTE DIEZ (10) AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO, SABE Y LE CONSTA QUE EL DIA 18 DE NOVIEMBRE DEL 2017, EN LA CIUDAD DE VALENCIA, FALLECIO AB-INTESTATO EL CAUSANTE ANGEL RAMON ALARCON PINTO. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE FALLECIO EN ESA FECHA EN LA CIUDAD DE VALENCIA. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI IGUALMENTE SABE Y LE CONSTA QUE EL CAUSANTE ANGEL RAMON ALARCON PINTO, A SU MUERTE ERA CASADO Y DEJA COMO UNICOS HEREDEROS A ANDREINA COROMOTO SUINAGA DE ALARCON, MARYSABEL ALARCON SUINAGA Y VANESSA ANDREINA ALARCON SUINAGA. RESPONDIO:SI ME CONSTA QUE EL ERA CASADO Y ELLAS SON SUS HIJAS POR LO QUE SON: SU ESPOSA E HIJAS SUS UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LAS CIUDADANAS ANDREINA COROMOTO SUINAGA DE ALARCON, MARYSABEL ALARCON SUINAGA Y VANESSA ANDREINA ALARCON SUINAGA SON LAS UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL CAUSANTE ANGEL RAMON ALARCON PINTO Y NO EXISTEN OTROS HEREDEROS LEGITIMOS. RESPONDIO: ASI ES, ME CONSTA QUE LAS UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS SON SU ESPOSA Y SUS DOS HIJAS AQUÍ MENCIONADAS. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CAUSANTE ANGEL RAMON ALARCON PINTO DEJO BIENES E INTERESES DE FORTUNA QUE CONFORMAN EL ACERVO HEREDERITARIO. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE DEJO BIENES. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante ANGEL RAMON ALARCON PINTO . Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentò las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana ANDREINA COROMOTO SUINAGA DE ALARCON con el carácter de cónyuge y a sus hijas legítimas MARYSABEL ALARCON SUINAGA y a VANESSA ANDREINA ALARCON SUINAGA como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ANGEL RAMON ALARCON PINTO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANGEL RAMON ALARCON PINTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- V.-3.104.493. A los ciudadanos: con el carácter de cónyuge ANDREINA COROMOTO SUINAGA DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.445.630, y a sus hijas legítimas MARYSABEL ALARCON SUINAGA, Cédula de Identidad Nº V.-15.532.956; VANESSA ANDREINA ALARCON SUINAGA , Cédula de Identidad Nº V.-17.904.681. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-
SEGUNDO Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los once (11) días del mes de Noviembre (11) de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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