REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 165º
SOLICITANTE: ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.038.009, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ERNESTO JOSE PEÑA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.735.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.340, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.038.009, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ERNESTO JOSE PEÑA ARAUJO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.735.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.340, de este domicilio y jurídicamente hábil; en virtud de la cual solicita a este Tribunal la declare a ella como cónyuge, ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, ya identificada y a los ciudadanos: MARIA ELENA UZCATEGUI CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.101.458, MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª V.- 10.101.461 y RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª V.- 15.517.250, en su condición de hijos, como, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- 660.183, quien falleció ab intestato en la ciudad de Mérida, en fecha tres (3) de mayo (5) del año dos mil veinticuatro (2024), según Acta de Defunción N° 667, de fecha tres (3) de mayo (05) del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha treinta (30) de octubre (10) del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, asistida por el abogado ERNESTO JOSE PEÑA ARAUJO. (Folio 20).-
En fecha treinta y uno (31) de octubre (10) del año dos mil veinticuatro (2024), se le dió entrada y se admite la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se fija para el MIERCOLE SEIS (6) DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 a las 02:30 y 3:00 am, para que sean presentadas las testigos, ciudadanos: ARGENIS PEÑA DAVILA y RUTH MARINA GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V.-14.700.025 y V-26.128.854, para que rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 21).-
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
PRIMERO: Obra a los folios 4 y 5, con sus respectivos vueltos copia certificada del Registro de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 667, de fecha de fecha tres (3) de mayo (05) del año dos mil veinticuatro (2024). Que corresponde al de cujus RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: A los folios 3,8,11 y 14, Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, (Solicitante), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª V.- 3.038.009 y de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª V.- 10.101.461, MARIA ELENA UZCATEGUI CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª V.- 10.101.458, RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª V.- 15.517.250. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
TERCERO: Obra a los folios 6 y 7 con su respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI y RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por el Concejo Municipal Libertador, en el acta N° 2, de fecha diecinueve (19) de enero (1) del año 1968, En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar El vínculo Matrimonial entre los ciudadanos ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI y RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS (causante). Y así se establece.-
CUARTO: A los folios 9, 10, 12, 13, 15 Y 16 con sus respectivos vueltos, Copias certificadas de las actas de nacimiento, correspondientes a los Ciudadanos: 1) MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI CALANCHE expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 1.678, de fecha 17 de junio del año 1970; 2) MARIA ELENA UZCATEGUI CALANCHE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 784, de fecha 26 de marzo del año 1969. 2) MARIA ESTELA ALARCON, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 1922, de fecha del año 1961. 3) RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N°266, de fecha 9 de julio del año 1981. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. para demostrar El vínculo filial entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI CALANCHE, MARIA ELENA UZCATEGUI CALANCHE y RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE con el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS (causante). Y así se declara.
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.-
TESTIMONIALES:
QUINTO: La parte solicitante presentó a los testigos ciudadanos: ARGENIS PEÑA DAVILA y RUTH MARINA GONZALEZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V.-8.037.538 y V-10.109.989.-
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ARGENIS PEÑA DAVILA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 22. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIÓ: VENGO POR MI PROPIA VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS YA IDENTIFICADO. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI, HACE MAS DE TREINTA AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, MARIA ELENA UZCATEGUI CALANCHE, MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI CALANCHE y RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO A TODOS, DESDE HACE MAS DE 30 AÑOS. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, YA IDENTIFICADA, ERA LA CONYUGE DEL CIUDADANO RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS MARIA ELENA UZCATEGUI CALANCHE, MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI CALANCHE y RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, YA IDENTIFICADOS, SON HIJOS LEGITIMIOS DEL CIUDADANO RAFEL RAMON UZCATEGUI LAMUS. RESPONDIÓ: SI LOS TRES SON HIJOS. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS UNICOS HEREDEROS DEL CIUDADANO RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, SON LOS CIUDADANOS ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, MARIA ELENA UZCATEGUI CALANCHE, MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI CALANCHE y RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE SON LOS UNICOS HEREDEROS. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO RUTH MARINA GONZALEZ RIVAS: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 23. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIÓ: SI VENGO POR MI PROPIA VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS YA IDENTIFICADO. RESPONDIÓ: SI, DESDE HACE MAS DE 8 AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, MARIA ELENA UZCATEGUI CALANCHE, MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI CALANCHE y RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS. RESPONDIÓ: SI, LOS CPNOZCO A TODOS.. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, YA IDENTIFICADA, ERA LA CONYUGE DEL CIUDADANO RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS. RESPONDIÓ: SI ERAN ESPOSOS. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS MARIA ELENA UZCATEGUI CALANCHE, MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI CALANCHE y RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, YA IDENTIFICADOS, SON HIJOS LEGITIMIOS DEL CIUDADANO RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS. RESPONDIÓ: SI, SON LOS HIJOS. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS UNICOS HEREDEROS DEL CIUDADANO RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, SON LOS CIUDADANOS ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, MARIA ELENA UZCATEGUI CALANCHE, MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI CALANCHE y RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS. RESPONDIO: SI, SON LOS UNICOS HEREDEROS. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS a los ciudadanos ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, , MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI CALANCHE, y RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE . Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- 660.183. A los ciudadanos: con el carácter de cónyuge ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª V.-3.038.009 y como hijos legítimos: MARIA ELENA UZCATEGUI CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª V.- 10.101.458, MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª V.- 10.101.461 y RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª V.- 15.517.250. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre (11) de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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