TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre de 2024.-

214º y 165º

Vista el escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA Y RECONVENCION, presentado por el ciudadano ECIO AMELIO ANTONIO MARQUEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-.765.583, domiciliado en la urbanización Santa Juana, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 18.796.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 160.362, domiciliada en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, estando dentro del lapso para este tribunal pronunciarse sobre la admisión de la misma, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El recorrido procesal de la presente demanda:
- En fecha 30 de mayo de 2024, se recibió por Distribución, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por la ciudadana FALLENYS DANIELA GALVIS VASQUEZ, asistida por el abogado RODRIGO ALTUVE, plenamente identificados.-
- En fecha 4 de junio 2024, por auto se le diò entrada y admisión a la demanda, y el Tribunal y se ordena la citación del ciudadano ECIO AMELIO ANTONIO MARQUEZ LOBO, parte demandada, para que comparezca ante este tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
- En fecha 14 de octubre de este mismo año, el alguacil adscrito a este Tribunal agrega al expediente boleta de citación librada al ciudadano ECIO AMELIO ANTONIO MARQUEZ LOBO debidamente firmada.-
- En fecha 19 de noviembre de 2024, el ciudadano ECIO AMELIO ANTONIO MARQUEZ LOBO, parte demandada, estando dentro del lapso establecido, presenta ante el tribunal escrito de contestación y Reconvención.-

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, cabe destacar que la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción El articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que “ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan.” Tiene por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer de la actividad jurisdiccional. De lo anterior se desprende la plena capacidad que tiene este Tribunal para tramitar y procesar las demandas de Reconocimiento de contenido y Firma de Documentos Privados, tomando en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo que constituye la pretensión y la norma aplicable al caso concreto.-

TERCERO: DE LA RECONVENCIÓN constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del Demandado. En este sentido, es la petición por medio de la cual el Demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que aquel, o como sostiene el Doctor Ricardo Henríquez la Rroche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del Demandado”. Lo que significa que la RECONVENCIÓN viene a ser una nueva Demanda interpuesta en el curso de un Juicio, por el Demandado contra el Demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un Derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuara o excluirá la acción principal. En cuanto al impedimento de admitir la reconvención, establece el artículo 366 ejusdem que “El Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.(Negritas y Subrayado del Tribunal).
CUARTO: Señalado lo anterior, debe reflexionarse sobre las diferencias existentes en torno a la institución de la reconvención, bien sea esta planteada en el procedimiento ordinario o en el procedimiento breve. En efecto, en el procedimiento ordinario, que nos atañe, la reconvención única y exclusivamente es inadmisible cuando verse sobre materias de cuyo conocimiento en relación a la competencia carezca el Juez de la Instancia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (artículo 366 del CPC); De las actas procesales se evidencia que la parte demandada ha interpuesto demanda reconvencional bajo el trámite de un juicio ordinario estableciendo la cuantía en CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5000,00 USD) equivalentes a DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (228.950,00 Bs), es decir, CUATRO MIL SETECIENTAS CUARENTA Y CUATRO veces la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, la cual rebasa la cuantía permitida en los casos llevados por Tribunales de Municipio. En cuanto a la estimación de la Demanda la Sala Plena en Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, en su artículo 1 establece:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. …”Resaltado y subrayado del Tribunal)

Como se observa, el legislador ordena, en forma expresa, que en los casos en los cuales se interponga reconvención, y por el monto de la misma, corresponda conocer a un Juzgado Superior, será este Juzgado Superior el competente, aún cuando el tribunal ante el cual se interpuso la demanda inicial, fuera competente para conocer de la demanda. Es decir, cuando se formula reconvención y el monto de ésta excede de la cuantía para la cual tiene establecida la competencia ese Juzgado, debe remitir el asunto a un Juzgado Superior para que conozca de la causa principal y de la reconvención, pues en este caso, la cuantía de TODO el asunto, la determina la cuantía o monto superior.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Respecto a la cuantía que debe tomarse en cuenta para la admisión del recurso de casación, cuando exista reconvención, la Sala se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en sentencia N° 167 de fecha 6 de octubre de 2000, expediente N° 00-139, caso: Cantina Restaurant Don Julio, C.A. contra V.R.M., en la que expresó lo siguiente:
...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…
. (Negrillas de la Sala).
De modo pues que según lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil antes copiado, el monto MAYOR entre la demanda principal y la reconvención, es lo que determina la competencia del tribunal que deba conocer el asunto e igualmente determina la cuantía para la admisibilidad del recurso de Casación.

En el caso sub-examine, siendo estimada la reconvención como anteriormente se indica, es superada con creces, por consiguiente este Tribunal debe declarar su incompetencia, puesto que la cuantía de la demanda reconvencional supera la competencia establecida para los Juzgados de Municipios por lo tanto debe ser declinada para el conocimiento un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción. Tal como lo señala el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando por virtud de las pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola” Del criterio doctrinario, normas y sentencias transcritas, con las cuales debe estar este tribunal en sintonía y las cuales comparte, es evidente que es exclusivo de los Juzgados de Primera Instancia conocer de las demandas cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción. Y así se decide.-
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÌA, para conocer de la Demanda Reconvencional de Reconocimiento de Contenido y Firma presentada por el ciudadano ECIO AMELIO ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.765.583, domiciliado en la ciudad de Mérida, Sector Santa Juana del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.796.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.362.­
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), por ser el Tribunal competente por la cuantía para conocer de la presente demanda, y ordena remitir estas actuaciones al referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a lo establecido en el articulo 69 de Ley. Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA



Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR