REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).-
214° y 165°
SENTENCIA: Nº 099
SOLICITUD: Nº 2024-086
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: el ciudadano FREDDY GENADIO MOLINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.604.205, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.086.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.764, con domicilio en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civil y jurídicamente hábil.-
REQUERIDOS: los ciudadanos RENY ALEXANDER MOLINA VIVAS, HILDEBRANDO MOLINA VIVAS, JUAN CARLOS MOLINA VIVAS y ANA MAILET MORA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.020.064, V.- 16.316.990, V.- 17.323.872 y V.- 15.694.912, domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, a los fines de que reconozca el contenido y firma del Documento Privado de fecha DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOSMIL VEINTITRES (2023), suscrito entre las partes el cual consigno en original el solicitante conjuntamente con la solicitud.-
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano FREDDY GENADIO MOLINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.604.205, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.086.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.764, con domicilio en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civil y jurídicamente hábil, presento ante el Tribunal Distribuidor en dos (02) folios útiles, acompañado de seis (06) anexos respectivamente, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos RENY ALEXANDER MOLINA VIVAS, HILDEBRANDO MOLINA VIVAS, JUAN CARLOS MOLINA VIVAS y ANA MAILET MORA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.020.064, V.- 16.316.990, V.- 17.323.872 y V.- 15.694.912, domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, con el objeto de que reconozcan el contenido y firma del documento Privado suscrito entre las partes en fecha DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), el cual riela inserto del folio (03) al folio (04) y sus vueltos en el expediente elaborado para la sustanciación, y de cuya lectura del documento privado se lee lo siguiente: OMISSIS “Nosotros, NELIS LUCIA VIVAS DE MOLINA, RENY ALEXANDER MOLINA VIVAS, HILDEBRANDO MOLINA VIVAS, JUAN CARLOS MOLINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 10.898.511, V- 16.020.064, V- 16.316.990, V- 17.323.872, respectivamente, viuda la primera y solteros los restantes, con domicilio en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, por el presente documento DECLARAMOS: que bajo la institución de la CESION DE DERECHOS, en este acto procedemos a ceder en forma pura, perfecta e irrevocable al ciudadano FREDDY GENADIO MOLINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.604.205, con domicilio en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, hijo de la primera y hermano de los restantes tres (3) cesionarios, lo que a continuación se expresa: PRIMERO: La plena propiedad de un lote de terreno ubicado en la Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con un área de terreno de DOS MIL CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (2.047,49 Mtrs2) de conformidad al levantamiento topográfico elaborado al efecto, el cual presenta los siguientes linderos y medidas: FRENTE: del Punto P1 al Punto P3 en la medida de treinta y ocho metros con ochenta y ocho centímetros (38,88 Mts), colinda con vía interna que separa terreno propiedad de Indalecio Vivas y en parte con terreno propiedad de Reny Alexander Molina Vivas; POR EL COSTADO DERECHO: Partiendo del Punto P1 al Punto P5, en la medida de setenta y tres metros con treinta y un centímetros (Mts 73,31), colinda con camino carretero que comunica terreno de Victoria Vivas. POR EL COSTADO IZQUIERDO: del Punto P3 al Punto P4, en la medida de veinte metros con veinte centímetros (Mts 20,20) colinda con terreno de Juan Carlos Molina Vivas. Y POR EL FONDO: del Punto P4 al Punto P5, en la medida de sesenta y cinco metros con treinta y dos centímetros (Mts 60,32) colinda con terreno propiedad de Victoria Vivas. SEGUNDO: NELIS LUCIA VIVAS DE MOLINA, RENY ALEXANDER MOLINA VIVAS y JUAN CARLOS MOLINA VIVAS, anteriormente identificados, cedemos la mitad del valor de los derechos y acciones que poseemos, equivalentes al ochenta por ciento (80 %) sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con un área de terreno de CINCO HECTAREAS CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (5 HAS. 487,87 Mtrs2) de conformidad al levantamiento topográfico elaborado al efecto, el cual presenta los siguientes linderos y medidas: FRENTE: del Punto P1 al Punto P2 en la medida de doscientos nueve metros con ochenta y dos centímetros (209,82 Mts) colinda con propiedad de Juan Carlos Molina Vivas; POR EL COSTADO DERECHO: Partiendo del Punto P1 al Punto P10, en la medida de doscientos veinte metros con veinte un centímetros (Mts 220,21), colinda con terreno que fue de Heriberto Carrero, hoy de William Carrero, y en parte con terreno de Reny Alexander Molina Vivas. POR EL COSTADO IZQUIERDO: Partiendo del Punto P2 al Punto P4, en la medida de doscientos cuarenta y siete metros con treinta y seis centímetros (Mts 247,36), colinda con terreno que fue de la sucesión Santana Carrero, hoy de Juan Carrero; Y POR EL FONDO: del Punto P4 al Punto P10, en la medida de doscientos veintiocho metros con noventa y cuatro centímetros (Mts 228,94) colinda con camino de la Cuesta que separa terreno que fue de la sucesión Lucio Quintín Cegarra, luego Antonio Arcángel Ramírez, hoy de Nelly Isabel Ramírez de Rosales. De esta manera el cesionario FREDDY GENADIO MOLINA VIVAS, quien posee el diez por ciento (10 %) de los derechos y acciones, queda como propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito, conjuntamente con HILDEBRANDO MOLINA VIVAS, anteriormente identificado, quien posee el (50 %) restante. Hubimos la propiedad de los inmuebles cedidos así: en lo que respecta al lote de terreno signado PRIMERO, que es de la plena propiedad de NELIS LUCIA VIVAS DE MOLINA, ya identificada, como legitima heredera de su madre María Catalina Vivas de Vivas, como lo evidencia Planilla Fiscal N° 362 de fecha 21 de Julio de 1983 y como legítima heredera de su hermano Rogerio Vivas tal como se evidencia en Planilla Fiscal N° 444 de fecha 14 de Junio de 2000, y según consta de documentos Registrados por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 1.987, bajo el N° 4, folio 6 al 10, del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del citado año 1987; según documento Registrado de fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el N° 153, del Protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2000; según documento Registrado de fecha 25 de mayo de 2001, bajo el N° 101, del Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del citado año 2001 y según documento Registrado de fecha 16 de Julio de 2001, bajo el N° 101, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año 2001 y según consta de documento de permuta registrado de fecha 16 de Julio de 2001, Bajo el N° 2, del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2001. En lo que respecta al lote de terreno signado SEGUNDO, a NELIS LUCIA VIVAS DE MOLINA, ya identificada, le corresponde el sesenta por ciento (60 %) por concepto de gananciales y herencia, y los restantes cesionantes RENY ALEXANDER MOLINA VIVAS, HILDEBRANDO MOLINA VIVAS y JUAN CARLOS MOLINA VIVAS, ya identificados, les corresponde el diez por ciento (10 %) a cada uno como legítimos herederos JUAN ANTONIO MOLINA VIVAS, quien falleció ab intestato en fecha 11 de enero de 1995, Planilla Sucesoral N° 202 de fecha 10 de Marzo de 1995 y es lo que refiere al particular Segundo del Activo hereditario, quien a su vez hubo la propiedad del inmueble descrito, según consta de documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1.981, bajo el N° 95, folio 197 al 199, del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del citado año 1981 y según consta de documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1.981, bajo el N° 94, folio 195 al 197, del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del citado año 1981. Transmitimos al referido cesionario la plena propiedad, posesión y dominio de lo cedido, con los usos, costumbre y servidumbres conocidas y las que por Ley les corresponda y quedamos obligados al saneamiento legal. Y yo, FREDDY GENADIO MOLINA VIVAS, anteriormente identificado, DECLARO: que acepto la CESIÓN DE DERECHOS que se me hace, en los términos establecidos en el presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada, haciéndolo a ruego por el otorgante RENY ALEXANDER MOLINA VIVAS, anteriormente identificado, la ciudadana ANA MAILET MORA VIVAS, venezolana, ama de casa, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.694.912, y civilmente hábil, para su posterior Autenticación por ante un Tribunal Competente, hoy diez (10) de Mayo de dos mil veintitrés (2023).”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
DE LA ADMISIÓN
En fecha nueve (09) de Agosto del año del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal Admitió la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en fecha DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), la cual introdujo el ciudadano RENY ALEXANDER MOLINA VIVAS, identificado, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, identificado, ordenándose a la parte requerida a declarar sobre el objeto de la presente solicitud.-
DE LA CITACIÓN PARTE REQUERIDA
En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se traslado el Alguacil de éste Tribunal a la siguiente dirección Lomitas de San Pablo, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a practicar la citación a los ciudadanos RENY ALEXANDER MOLINA VIVAS, HILDEBRANDO MOLINA VIVAS, JUAN CARLOS MOLINA VIVAS y ANA MAILET MORA VIVAS, anteriormente identificados, los cuales recibieron y firmaron las boletas de citación hechas a sus nombres, sin coacción alguna, siendo agregada en la solicitud en la misma fecha antes indicada, previa certificación del Alguacil en constancia de recibido.-
DEL RECONOCIMIENTO
En fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos FREDDY GENADIO MOLINA, HILDEBRANDO MOLINA VIVAS, JUAN CARLOS MOLINA VIVAS y ANA MAILET MORA VIVAS, antes identificados, se presentaron en la sede judicial dentro de la hora establecidas en la tablilla del Tribunal, y una vez anunciado el acto por el Alguacil de este Tribunal, previo juramento de Ley se procedió en abrir el acto, y una vez leído íntegramente y exhibido el documento privado de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), por la Secretaria del Tribunal los referidos ciudadanos manifestaron lo siguiente: OMISSIS: “Enterados y en pleno conocimiento de este Tramite Reconocemos el Contenido y nuestras Firmas las cuales aparecen en el documento privado, el cual nos exhibió y leyó íntegramente la Secretaria del Tribunal. Estas son nuestras firmas, las que utilizamos en todos los actos públicos y privados que nos desenvolvemos.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
CAPITULO TERCERO.
DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL SOLICITANTE
Primero: Original de Documento Privado consignado en original de fecha diez de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), inserto del folio (03) y su vuelto, al folio (04) respectivamente.-
Segundo: Originales de Planos topográficos de fecha trece (13) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023) insertos del folio (05) al folio (06).-
Tercero: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos FREDDY GENADIO MOLINA VIVAS, HILDEBRANDO MOLINA VIVAS, JUAN CARLOS MOLINA VIVAS y RENY ALEXANDER MOLINA VIVAS, antes identificados, insertas al folio (07).-
Cuarto: Copia fotostática simple de Registro de Defunción N° 298, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), de la causante NELIS LUCIA VIVAS DE MOLINA, inserta del folio (09) al folio (10).-
Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En relación a los documentos públicos y privados presentados por las partes, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes actuantes, por cuanto en ningún momento los accionantes los ha desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, destaca: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Resulta evidente que el caso bajo análisis está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, este Tribunal observó que los ciudadanos RENY ALEXANDER MOLINA VIVAS, HILDEBRANDO MOLINA VIVAS, JUAN CARLOS MOLINA VIVAS y ANA MAILET MORA VIVAS, anteriormente identificados, y a quienes se les requirió el reconocimiento del instrumento privado, estando debidamente citados tal y como consta en las boletas de citación hechas a sus nombres, las cuales corren insertas en el expediente del folio (11) al folio (15) SE PRESENTARON personalmente el día veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dentro de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal, y a su vez cada uno RECONOCIÓ EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), tal y como consta en el acta levantada inserta en el expediente al folio (16) y su respectivo vuelto. Este Tribunal, visto y analizado las actas y autos que conforman la presente solicitud, y en virtud de que en ninguna de las etapas del proceso, hubo algún rechazo, negación o desconocimiento del documento privado in comento, da por reconocido el documento privado de fecha DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), de manos de los ciudadanos RENY ALEXANDER MOLINA VIVAS, HILDEBRANDO MOLINA VIVAS, JUAN CARLOS MOLINA VIVAS y ANA MAILET MORA VIVAS, antes identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364, del Código Civil el cual indica: Omissis: “Aquel contra quien se produce o quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal); enlazado con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO QUINTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano FREDDY GENADIO MOLINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.604.205, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.086.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.764, con domicilio en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civil y jurídicamente hábil. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: QUEDA RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, EL DOCUMENTO PRIVADO, DE FECHA DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), a que se contraen las presentes actuaciones, por parte de los ciudadanos: RENY ALEXANDER MOLINA VIVAS, HILDEBRANDO MOLINA VIVAS, JUAN CARLOS MOLINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.020.064, V.- 16.316.990 y V.- 17.323.872, domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, y la ciudadana ANA MAILET MORA VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.694.912, del mismo domicilio, quien firmo dicho documento privado a ruego por el otorgante ciudadanos RENY ALEXANDER MOLINA VIVAS, ya identificado, todos hábiles civilmente. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: QUEDA PLENAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), en su contenido así como en su firma. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
QUINTO: Se ordena la entrega de las actuaciones realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2024-086 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Se deja a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDON.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDON.
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