REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).-
214º y 165º
SENTENCIA Nº 106.-
SOLICITUD Nº 2024-106.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: los ciudadanos: CAROL MAYDE BELANDRIA RONDON y GILBERTO HERRERA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Números V.-15.695.991 y V.-22.676.149, respectivamente, ambos domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: PARTICIÒN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de “PARTICIÒN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, interpuesta por los ciudadanos: CAROL MAYDE BELANDRIA RONDON y GILBERTO HERRERA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Números V.-15.695.991 y V.-22.676.149, respectivamente, ambos domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de procedimiento Civil, en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), signada bajo la nomenclatura Nº 2024-106 llevada por este Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en treinta (30) folios útiles, ordenándose su sustanciación de conformidad a la ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia a que se refiere la solicitud, los aquí solicitantes y ex cónyuges, manifestaron que adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles dentro del matrimonio: Omissis: “LITERAL PRIMERO: Un lote de terreno con unas mejoras de una casa para habitación, ubicado en la zona urbana, sector Agua Azul, en la Aldea la Villa de la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida con un área de ciento noventa y un metros cuadrados con ochenta centímetros (191.80Mts) de acuerdo con levantamiento Topográfico a Escala:200 que se acompaña comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; FRENTE: En la medida de dieciocho metros(18Mts), va desde el punto P1 al P2, colinda con vereda en proyecto; POR EL LADO DERECHO: En la medida de trece metros (13Mts), va desde el punto P5 al P1, colinda con terreno que fue de Nery del valle medina; POR EL LADO IZQUIERDO: En la medida de once metros con sesenta centímetros (11.60Mts) va del punto P2 al P3, y en la medida de tres metros con treinta centímetros va del punto P3 al P4, para un total de catorce metros con noventa centímetros(14.90Mts) colinda con toma del sistema de riego; Y POR EL FONDO: En la medida de doce metros (12Mts), va desde el punto P4 al P5, colinda con terreno de Ramón Arellano. Sobre este inmueble con nuestro esfuerzo y trabajo personal construimos unas mejoras consistentes en una casa para habitación con un área total de ciento treinta y dos metros cuadrados con veintisiete centímetros (132.27Mts), estructurada así: ochenta y seis metros con ochenta y seis centímetros (86.86Mts), la casa, y el garaje con un área de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (45.41Mts), los cuales para mayor claridad se describe de manera particularizada: LITERAL PRIMERO A; LA CASA PARA HABITACION: Con un área de OCHENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS ( 86.86MTS) con las comodidades siguientes : Un área de retiro de un metro de ancho destinada para lo que será la escalera de uso común que dará acceso a la placa de la casa y al garaje, tres habitaciones, una de ellas, la principal con baño, una sala, cocina-comedor, un estudio, un baño, cuarto de oficios y lavadero. Con los siguientes linderos y medidas particulares POR EL FRENTE: En la medida de catorce metros con quince centímetros (14.15Mts), va del punto P1 al P2 colinda con vereda; POR EL LADO DERECHO: En la medida de trece metros {13Mts), va del punto P5 al P1, y colinda con garaje propiedad de Gilberto Herrera Castellanos, que le será adjudicado a la separatista Carol Mayde Belandria ; POR EL LADO IZQUIERDO: En la medida de once metros con sesenta centímetros (11.60Mts) va del punto P2 al P3, y en la medida de tres metros con treinta centímetros va del punto P3 al P4, para un total de catorce metros con noventa centímetros (14.90Mts) colinda con toma del sistema de riego; POR EL FONDO: En la medida de ocho metros con noventa centímetros (8.90Mts) va del punto P4 al P5, colinda con terreno de Ramón Arellano valorada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000.00BS). LITERAL PRIMERO B; EL GARAJE: Construido de columnas y vigas de cabillas, vaciadas en concreto armado, paredes de bloques, piso rustico, techo de platabanda, un portó de hierro y una puerta lateral. Con un área de CUARENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (45.41Mts), Con los siguientes linderos y medidas particulares POR EL FRENTE En la medida de tres metros con ochenta y cinco centímetros, va del punto P1 al P2 colinda con vereda; POR EL LADO DERECHO: En la medida de trece metros (13Mts), va del punto P4 al P1, colinda con terreno que es o fue propiedad de Nery del Valle Medina; POR EL LADO IZQUIERDO: En la medida de trece metros (13Mts), va del punto P2 al P3, colinda con terreno y casa propiedad de Gilberto Herrera Castellanos; que le será adjudicado al mismo POR EL FONDO: En la medida de tres metros con diez centímetros (3.10Mts), va del punto P3 al P4, colinda con terreno propiedad de Ramón Arellano. Hubimos la propiedad del inmueble descrito según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de julio del 2006, Bajo el Nº 76, Protocolo 1, Tomo 2, correspondiente al tercer trimestre de y correspondiente año. El cual presentamos marcado con la letra “B”.. El inmueble antes descrito está valorado en la cantidad de CIENCUENTA MIL BOLIVARES ( 50.000.00BS) para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000.00BS) Entre la casa y el garaje. LITERAL SEGUNDO: Un lote de terreno ubicado en la zona urbana sector Agua Azul, en la Aldea la Villa de la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano Mérida con un área de trescientos metros cuadrados con cincuenta centímetros (300.50Mts) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; FRENTE: partiendo del punto L1 al L2 en la medida de veintiún metros (21Mts), colinda con calle; POR EL COSTADO DERECHO: partiendo del punto L2 pasando por el punto L3 hasta el punto L4, en la medida de quince metros con cincuenta centímetros (15.50Mts) colinda con toma publica de agua, que separa terrenos de José Ismael Malavé Bastidas; POR EL COSTADO IZQUIERDO: partiendo del punto L5 al punto L1, en la medida de trece metros con cincuenta centímetros (13.50Mts) colinda con terrenos de José Ismael Malavé Bastidas Y POR EL FONDO: partiendo del punto L4 al punto L5, en la medida de diecinueve metros (19Mts), colinda con terrenos que son o fueron de Cupertino Aranda. Hubimos la propiedad del inmueble descrito según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de mayo del 2023, Bajo el Nº 2023.32, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 376.12.17.1.4313 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2023; el cual presentamos marcado con la letra “C”. El inmueble antes descrito está valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.00BS). LITERAL TERCERO: Un lote de terreno ubicado en El Rincón de los Álvarez Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano Mérida con un área de ciento setenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (174.50Mts) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; FRENTE: en la medida de doce metros (12Mts), colinda con calle principal del Rincón de los Álvarez y va del punto P58 al P63; POR EL FONDO: En la medida de once metros (11Mts), colinda con la parcela N°18, que será adjudicada a la ciudadana Sonia Hernández y va del punto P59 al P62; POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de dieciséis metros (16Mts), colinda con la parcela N°15 que será adjudicada a la ciudadana Luisa Martin y va del punto P58 al punto P59; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de catorce metros con treinta y cinco centímetros (14.35Mts) colinda con la parcela N°19, que será adjudicada a la ciudadana Tanlly Labrador y va del punto P63 al punto P62. Hube la propiedad del inmueble descrito según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de enero de 2013, Bajo el Nº 2013.7, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 376.12.17.1.1821 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013; el cual presentamos marcado con la letra “D”.. El inmueble antes descrito está valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.00BS). LITERAL CUARTO: Un lote de terreno ubicado en la zona urbana sector Agua Azul, en la Aldea la Villa de la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida con un área de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; FRENTE: En la medida de once metros (11Mts) y colinda con calle; POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de catorce metros (14Mts), y colinda con terrenos de Gilberto Herrera; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de catorce metros (14Mts), colinda con terreno de José Ismael Bastidas ; Y POR EL FONDO: En la medida de once metros (11Mts), colinda con terrenos que son o fueron de Cupertino Aranda. Hube la propiedad del inmueble descrito por compra que hicimos al ciudadano José Ismael Malavé Bastidas según se evidencia de documento privado de fecha 10 de febrero del año 2024 y nuestro vendedor adquirió el inmueble según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de septiembre del 2022, Bajo el Nº18 Folios 67 tomo 3, el cual presentamos marcado con la letra “E”.. El inmueble antes descrito está valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.00BS). Siendo destacar que una vez esté bien sea pagado en su totalidad al vendedor el separatista GILBERTO HERRERA CASTELLANOS procederá a realizar el traspaso definitivo a nombre de la separatista CAROL MAYDE BELANDRIA RONDON ya identificada. LITERAL QUINTO: un (1) vehículo de nuestra propiedad que presenta las siguientes características: CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: MOTOCICLETA; MARCA: MD; AÑO MODELO: 2013; MODELO: CONDOR; COLOR: AZUL; PLACA: AI0S99V; SERIAL DEL N.I.V.: 813MG1EA0DV024950; SERIAL DEL MOTOR: N/A; SERIAL DE CARROCERIA: 813MG1EA0DV024950; SERIAL DEL CHASIS: 813MG1EA0DV024950; El vehículo anteriormente descrito nos pertenece según se evidencia en Certificado de Origen de Vehículo emanado por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, N° BZ-078658 de fecha 28 de octubre del año 2013; N° DE AUTORIZACION: N/A. Valorado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.00 BS).” (Negritas y cursivas propias del Tribunal, subrayado del texto).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DOCUMENTALES PRESENTADAS:
PRIMERO: Copia fotostática debidamente certificada, de la Sentencia de Divorcio N° 2024-061, de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue declarada firme en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), inserta en la solicitud del folio (05) al folio (09).-
SEGUNDO: Original de Documento de compra venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, en fecha veintiocho de Julio de dos mil seis (2006), bajo el N° 76, folio 243, del Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al tercer del corriente año; e inserto en la solicitud del folio (10) al folio (12).-
TERCERO: Originales de Planos Topográficos de fecha Octubre (2024) insertos del folio (13) al folio (15).-
CUARTO: Original de Documento de compra venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), inserto en la solicitud del folio (16) al folio (19)-
QUINTO: Original de Planilla de pago de Solvencia Catastral N° 97890 y Constancia Catastral N° 09017144, ambas de fecha de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil veintitrés (2023), insertas del folio (20) al folio (21), respectivamente.-
SEXTO: Original de Plano Topográfico de fecha diez (10) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), inserto al folio (22).-
SÉPTIMO: Original de Documento adjudicación de lote de terreno, por la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat (OCIVH) Villa Páez, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, en fecha diez (10) de Enero del año dos mil trece (2013), e inserto en la solicitud del folio (25) al folio (29).-
OCTAVO: Original de Constancia de Factibilidad de Servicios, de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil doce (2012) inserta al folio (30), inserta al folio (30).-
NOVENO: Original de Cédula Catastral N° 04354 de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil doce (2012), inserta al folio (31).-
Décimo: Copia simple de Documento Privado de compra venta de fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), inserto al folio (33).-
DÉCIMO PRIMERO: Original de Certificado de Origen, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de un Vehiculo (Moto), N° BZ-078658, con fecha de emisión el día once (11) de Octubre del año dos mil trece (2013), inserto al folio (34).-
Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil establecen:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En relación a los documentos públicos y privados presentados por las partes, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes actuantes, por cuanto en ningún momento los accionantes los han desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
RATIFICACION DE LAS PARTES
Se desprende del Auto de admisión de la presente solicitud de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), donde este Tribunal emplazo a los ciudadanos CAROL MAYDE BELANDRIA RONDON y GILBERTO HERRERA CASTELLANOS, antes identificados, a los fines de ratificar cada uno el contenido y como suya la firma que aparece en el escrito de solicitud de PARTICIÓN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual presentaron las partes a razón a la Sentencia de Divorcio N° N° 2024-061, de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual fue declarada firme en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), que dejó sin efecto el vínculo matrimonial que existió entre los ex cónyuges. Así las cosas, el día Lunes dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se presentaron por ante este Tribunal, los ciudadanos: CAROL MAYDE BELANDRIA RONDON y GILBERTO HERRERA CASTELLANOS, y una vez anunciados por el Alguacil del Tribunal en la puerta principal del Despacho, tomaron juramento de Ley, y de seguidas la Secretaria les leyó en las horas antes indicadas a cada uno, el escrito presentado en virtud a la partición de bienes matrimoniales que de común acuerdo declararon las partes en realizar, manifestando en el acto a viva voz lo siguiente: Omissis… “Enterados como estamos de la presente solicitud, Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento de Partición que ha leído en este acto la secretaria del Tribunal y manifestamos estar conformes”. (Negritas y cursivas nuestras). En consecuencia, se les concede pleno valor jurídico a lo ratificado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Los ciudadanos: CAROL MAYDE BELANDRIA RONDON y GILBERTO HERRERA CASTELLANOS, anteriormente identificados, manifestaron en la solicitud que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo, en hacer la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ellos, por lo que acordaron que todos el bien antes descritos quedaran adjudicados entre ambos cónyuges, tal y como se evidencia en autos, por cuanto ya se decreto el Divorcio según Sentencia N° 2024-061 de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual fue declarada firme en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y en consecuencia, solicitan la partición de bienes, mediante sentencia definitiva del acuerdo suscrito entre las partes de mutuo y amistoso acuerdo para efectos de ley, los cuales anunciaron adjudicar a cada uno los bienes adquiridos durante la relación conyugal siguiente forma: Omissis: “DE LA ADJUDICACION, Conforme a las determinaciones anteriores procedemos a hacer la liquidación, partición y adjudicación correspondiente de los bienes descritos, en los términos siguientes: PRIMERA ADJUDICACION: Al ciudadano GILBERTO HERRERA CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.676.149 domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, se le adjudican en plena propiedad y él recibe como pago de los derechos que le corresponden en haber de la sociedad que se liquida los bienes plenamente descritos y correspondientes al LITERAL PRIMERO; LITERAL PRIMERO A: y el bien descrito en EL LITERAL SEGUNDO ; correspondiente a los bienes descritos en el inventario para un valor total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Y yo GILBERTO HERRERA CASTELLANOS ya identificado DECLARO: Que acepto la adjudicación que se me hace en todas y cada una de sus partes, por lo que me considero absolutamente pagado en mi haber. SEGUNDA ADJUDICACION: A la ciudadana CAROL MAIDE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.695.995, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, en plena propiedad y ella recibe como pago de los derechos que le corresponden en haber de la sociedad que se liquida, EL GARAJE descrito en el LITERAL PRIMERO ; LITERAL PRIMERO B: Y los bienes descrito como los literales, LITERAL TERCERO, LITERAL CUARTO, LITERAL QUINTO de este escrito y cuyo valor asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00). Y yo CAROL MAYDE BELANDRIA RONDON ya identificado DECLARO: Que acepto la adjudicación que se me hace en todas y cada una de sus partes, por lo que me considero absolutamente pagada en mi haber. CUARTO: En compensación del Inmueble descrito en el LITERAL PRIMERO A, adjudicado al separatista, ya identificado, éste paga a la separatista CAROL MAYDE BELANDRIA RONDON, ya identificada, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) como contra prestación por el citado bien. QUINTO: Con las presentes estipulaciones, damos por concluida la presente partición, la cual hemos verificado dentro de la mayor armonía sujetándonos consecuencialmente a la equidad y la buena fe y por consiguiente, damos por concluida la partición por vía convencional con lo cual decidimos evitar cualquier litigio eventual o futuro sobre el objeto de la misma. Así mismo, hacemos constar que renunciamos formalmente a cualquier acción o procedimiento por los cuales se pretenda modificar, anular o revocar lo convenido en éste documento, declarándonos mutuamente libres de cualquier obligación derivada del mismo, no quedándonos a deber por ningún concepto relacionado con los bienes que se liquidan. Y yo CAROL MAYDE BELANDRIA RONDON Venezolana, mayor de edad titular de la cedula V-15.695.995, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, ya identificada DECLARO: Que lo adjudicado en primer lugar, correspondiente a EL GARAJE descrito en el LITERAL PRIMERO ; LITERAL PRIMERO B: Dicha adjudicación la recibo y la sedo en plena propiedad posesión y dominio a título gratuito para mi hijo FABIAN GILBERTO HERRERA BELANDRIA Venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad N.-V- 26.285.957 de este domicilio y hábil civilmente. Y yo; FABIAN GILBERTO HERRERA CASTELLANOS DECLARO: Que acepto la presente sesión que se me hace en cada una de sus partes”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal, subrayado propias del texto).-
En virtud de lo expuesto y solicitado por las partes, antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de varios bienes muebles e inmuebles, cuyas características están enunciadas una a una, en el escrito cabeza de autos, a los fines de hacer del conocimiento de la comunidad de bienes que obtuvieron ambos ciudadanos del vínculo matrimonial que existió, y la partición legal que atañe realizar y así adjudicar a cada uno lo correspondiente en virtud al mutuo y amistoso acuerdo, siendo esto un derecho subsiguiente al quedar disuelto el matrimonio, tal y como lo contempla el artículo 186 del Código Civil.-
A modo ilustrativo cabe resaltar el Artículo 173 del Código Civil el cual indica: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales… (Negritas y cursivas nuestras); Ilustrando la citada norma, que una vez disuelto el vínculo matrimonial cesa la comunidad de bienes y en consecuencia se debe realizar la partición, prohibiendo además el citado articulo, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem; Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos.-
En el caso de marras, se evidencia que se extinguió el vinculo matrimonial en virtud a la Sentencia de Divorcio de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual fue declarada firme en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y en consecuencia, se debe liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, tal y como lo contempla el Artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Negritas, Cursivas y subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado). Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita la “PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” debe regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que se encuentra ajustado a derecho y por ende es válido decir, que cumple con la excepción de Ley preceptuada en el Articulo 173 del Código Civil referida a la declaratoria de disolución del matrimonio, siendo que en el presente caso las partes decidieron de mutuo y amistoso acuerdo liquidar el bien adquirido, en virtud a la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial, y en consecuencia surte efectos de conformidad a lo establecido en el articulo 186 ejusdem, por no ser contraria a la Ley el convenio presentado sobre la liquidación y partición del bien de la comunidad conyugal, a tales efectos se evidencia que los ciudadanos: CAROL MAYDE BELANDRIA RONDON y GILBERTO HERRERA CASTELLANOS, antes identificados, están divorciados y que el bien inmueble enunciado, era propiedad de la comunidad conyugal y no de terceras personas, en consecuencia, dicha liquidación se realiza según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la partición de bienes mueble e inmuebles de la comunidad conyugal que solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo los ciudadanos: CAROL MAYDE BELANDRIA RONDON y GILBERTO HERRERA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Números V.-15.695.991 y V.-22.676.149, respectivamente, ambos domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en los mismos términos expresados por las partes. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se le adjudica la plena posesión y dominio, téngase como única y exclusiva dueña a la ciudadana: CAROL MAYDE BELANDRIA RONDON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.695.991, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, de las propiedades las cuales ella recibe como pago de sus derechos que le corresponden en haberes de la sociedad conyugal que se liquida cuyos bienes son: EL GARAJE descrito en el LITERAL PRIMERO ; LITERAL PRIMERO B: y los bienes descrito como los literales, LITERAL TERCERO, LITERAL CUARTO y LITERAL QUINTO, y cuyo valor asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00). Siendo esta la manifestación de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes aquí solicitantes. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se le adjudica la plena posesión y dominio, téngase como único y exclusivo dueño al ciudadano: GILBERTO HERRERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.676.149, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, de las propiedades que él recibe como pago de los derechos que le corresponden en haber de la sociedad conyugal que se liquida, los bienes plenamente descritos y correspondientes al LITERAL PRIMERO y LITERAL PRIMERO A: y el bien descrito en EL LITERAL SEGUNDO; correspondiente a los bienes descritos en el inventario para un valor total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Siendo esta la manifestación de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes aquí solicitantes. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El ciudadano GILBERTO HERRERA CASTELLANOS, antes identificado, manifestó en el escrito presentado, que pagó en compensación del Inmueble descrito en el LITERAL PRIMERO A, adjudicado a su ex cónyuge separatista la ciudadana: CAROL MAYDE BELANDRIA RONDON, identificada, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.); como contra prestación por el citado bien adjudicado, en el literal antes descrito, en razón de ello, no hay nada que reclamar ni legal, ni económicamente por dicho bien inmueble adjudicado. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: La ciudadana: CAROL MAYDE BELANDRIA RONDON, antes identificada, declaro en el escrito presentado, que lo adjudicado en primer lugar, correspondiente a EL GARAJE descrito en el LITERAL PRIMERO; LITERAL PRIMERO B: dicha adjudicación la RECIBE Y LA SEDE en plena propiedad posesión y dominio a título gratuito para su hijo el ciudadano FABIAN GILBERTO HERRERA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-V- 26.285.957, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente; y a su vez, declarando el ciudadano FABIAN GILBERTO HERRERA BELANDRIA, identificado, que acepta la presente sesión que se le hace en cada una de sus partes. Acuerdo que fue ratificado en este Tribunal, quedando las partes conformes con lo antes expuesto. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas que fueren necesarias de la presente decisión tal cual lo solicitarán los accionantes. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINALES 3º Y 9º DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. IGUALMENTE CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).-
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2024-106 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
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