REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).-
214º y 165º
SENTENCIA Nº 107.-
SOLICITUD Nº 2024-109.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: los ciudadanos: JESUS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMON MORA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Números V.-3.961.087 y V.-5.805.214, respectivamente, ambos domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, con domicilio procesal en la calle 10 y 11, N° 10-22, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: PARTICIÒN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de “PARTICIÒN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, interpuesta por los ciudadanos: JESUS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMON MORA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Números V.-3.961.087 y V.-5.805.214, respectivamente, ambos domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, con domicilio procesal en la calle 10 y 11, N° 10-22, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de procedimiento Civil, en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), signada bajo la nomenclatura Nº 2024-109 llevada por este Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en treinta y un (31) folios útiles, ordenándose su sustanciación de conformidad a la ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia a que se refiere la solicitud, los aquí solicitantes y ex cónyuges, manifestaron que adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles dentro del matrimonio los cuales de mutuo y amistoso acuerdo desean liquidar: Omissis… “CUERPO DE BIENES: PRIMERO: UN VEHÍCULO PROPIO, cuyas características particulares son las siguientes: PLACA: MBN86D; MARCA: MITSUBISHI; SERIAL DEL MOTOR: JQ5070; SERIAL DE CARROCERIA: JMYLRN31WWZ001231; MODELO: SPACE WAGON 1.8; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO Y PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; N° DE PUESTOS: 7; NRO EJES: 2; TARA: 1950; SERVICIO: PRIVADO.- Así como consta en Certificado de Registro de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, dado en fecha 21 de Agosto de 2007, bajo el Nº 24379023 (JMYLRN31WWZ001231-2-2), Autorización Nº 9213MH374974.- Se presenta original y copia simple para que sea certificada por la secretaria de este tribunal y sea agregado al presente marcado con la Letra “B”. Y valorado actualmente en la CANTIDAD DE CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00). SEGUNDO: Dos lotes de terreno que en la actualidad se encuentran unidos y forman uno solo, y sobre parte de este se encuentra edificada una casa para habitación, ubicado en la esquina de carrera N° 2, en el cruce con la calle N° 5 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, sobre lo cual actualmente se ha realizado un levantamiento topográfico con coordenadas UTM, arrojando un área de seiscientos ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (682,83 Mts2), y un área de construcción de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros (158,93 Mts2) con los siguientes linderos, medidas y colindantes actuales, FRENTE: En la medida de dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (Mts 16,55), colinda con Calle Sucre hoy Carrera N° 2, este lindero va del punto P1 al P4; LADO DERECHO: En la medida de treinta y cuatro metros con veinticinco centímetros (Mts 34,25), colinda con calle Rivas Dávila, hoy calle N° 5, este lindero va del punto P4 al P7, pasando por los puntos P5 y P6; FONDO: En la medida de veinte metros (Mts 20), colinda con terreno propiedad de Ronal Alfonso Arellano y de Nancy Josefina Pernía, este lindero va del punto P7 al P8; LADO IZQUIERDO: En la medida de treinta y seis metros con cincuenta centímetros (Mts 36,50), colinda con terreno que es o fue de Luis Rosales, este lindero va del punto P8 al P1, pasando por el punto P9.- Sobre parte del lote de terreno descrito anteriormente existe una casa, propia para habitación, constante de cuatro (04) dormitorios, un (1) dormitorio con baño y vestier, una (1) habitación con baño, dos (2) habitaciones con baño compartido, cocina, sala-comedor, despensa, pasillo, área de servicios, corredor y patio, edificada con paredes de bloques de concreto, frisadas y pintadas, pisos de granito, techo de machimbre y teja; con fundaciones de cemento y cabillas, el inmueble en general goza de todos los servicios como lo son energía eléctrica, agua potable y cloacas, lo cual hubimos así: El terreno según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Distrito Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 06 de Agosto de 1993, Registrado bajo el número 20, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1993; Y por documento debidamente protocolizado ante la citada oficina de registro en fecha 25 de Noviembre de 2004, bajo el número 194, Protocolo primero, Tomo IV, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2004. Y la casa edificada con crédito otorgado por el instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) según se evidencia en hipoteca de primer grado constituida por ante la citada oficina Subalterna de Registro Público del distrito Rivas Dávila, del Estado Mérida, en fecha 20 de Junio de 1996, Bajo el número 212, Protocolo Primero, Tomo V, correspondiente al segundo trimestre del citado año 1996 y según liberación de hipoteca debidamente protocolizada ante la citada oficina de Registro Público en fecha 15 de Febrero de 2024, inscrito bajo el número 10, Folio 36, Tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2024.- Sobre dicho lote de terreno, hemos decidido en dividirlo en dos lotes de menor extensión y para los efectos de este documento denominaremos LOTE UNO y LOTE DOS, así: LOTE UNO: Un lote de terreno, ubicado en la esquina de la carrera 2, en el cruce con la calle N° 5 de la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Sobre parte de este lote de terreno se encuentra edificada una casa, propia para habitación, constante de cuatro (04) dormitorios, un (1) dormitorio con baño y vestier, una (1) habitación con baño, dos (2) habitaciones con baño compartido, cocina, sala-comedor, despensa, pasillo, área de servicios, corredor y patio, edificada con paredes de bloques de concreto, frisadas y pintadas, pisos de granito, techo de machimbre y teja; con fundaciones de cemento y cabillas, el inmueble en general goza de todos los servicios como lo son energía eléctrica, agua potable y cloacas. sobre lo cual actualmente se ha realizado un levantamiento topográfico con coordenadas UTM, arrojando UN ÁREA DE TERRENO DE TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (MTS 352,83), CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (158,93 Mts2). con los siguiente linderos, medidas y colindantes actuales, POR EL FRENTE, AL ORIENTE: En la medida de dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (Mts 16,55), colinda con calle sucre hoy carrera N° 2, este lindero va desde el punto P1 al P 4, pasando por los puntos P2 y P3; LADO DERECHO, AL NORTE: En la medida de diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (Mts 17,75), colinda con calle Rivas Dávila, hoy calle N° 5, este lindero va desde el punto P4 al P6 pasando por el punto P5; POR EL FONDO, AL OCCIDENTE: En la medida de veinte metros (Mts 20), colinda con terreo que fue de Santiago Villasmil Stella, hoy propiedad de Jesús Francisco Zambrano Noguera y Alba Cristina Ramón Mora, este lindero va desde el punto P6 al P7; LADO IZQUIERDO, AL SUR: En la medida de veinte metros (Mts 20), colinda con terreno que es o fue de Luis Rosales; este lindero va desde el punto P7 al P1.- Y valorado actualmente en la CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00). LOTE DOS: Un lote de terrero, ubicado en la calle N° 5 de la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, sobre lo cual actualmente se ha realizado un levantamiento topográfico con coordenadas UTM, arrojando UN ÁREA TRECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330 Mts2), con los siguientes linderos y medidas, POR EL FRENTE: En la medida de dieciséis metros con cincuenta centímetros (Mts 16,50), colinda con calle carrera N° 5 o Rivas Dávila; este lindero va desde el punto P1 al P 2; LADO IZQUIERDO: En la medida de veinte metros (Mts 20), colinda con terreno de propiedad de Jesús Francisco Zambrano Noguera y Alba Cristina Ramón Mora, este lindero va desde el punto P2 al P3; POR EL FONDO: En la medida de dieciséis metros con cincuenta centímetros (Mts 16,50), colinda con terreno que es o fue de Luis Rosales, este lindero va desde el punto P3 al P4; LADO DERECHO: En la medida de veinte metros (Mts 20), colinda con terreno de propiedad de Ronal Alfonso Arellano y de Nancy Josefina Pernia, este lindero va desde el punto P4 al P1.-. Y valorado actualmente en la CANTIDAD DE CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). TERCERO: Un mobiliario para la casa de habitación, los cuales fueron adquiridos por nosotros en diferentes casas comerciales del país.- Y valorado actualmente en la CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Hecho el respectivo inventario de los bienes adquiridos durante nuestra sociedad conyugal, pasamos de mutuo y amistoso acuerdo a hacer las respectivas adjudicaciones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DOCUMENTALES PRESENTADAS:
PRIMERO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALBA CRISTINA RAMON DE ZAMBRANO y JESUS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA, identificados con los números: V.-3.961.087 y V.-5.805.214, respectivamente insertas del folio (04) al folio (05).-
SEGUNDO: Copia fotostática simple, de la Sentencia de Divorcio N° S-016-2024, de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue declarada firme en fecha tres (03) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), inserta en la solicitud del folio (06) al folio (13).-
TERCERO: Copia fotostática simple de Certificado de Vehiculo N° 24379023, de fecha veintiuno de Agosto del año dos mil siete (2007), inserto al folio (14).-
CUARTO: Copia fotostática simple de documento de compra venta N° 20, Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Rivas Dávila, inserto bajo el N° 56, Folio 62, de fecha seis (06) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), inserto del folio (16) al folio (17).-
QUINTO: Copia fotostática simple de Documento Notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, de compra venta N° 194, de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil cuatro (2004), el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, bajo el N° 194, del Protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2004, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), inserto del folio (18) al folio (21).-
SEXTO: Copia fotostática simple de Documento N° 212, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, bajo el N° 212, del Protocolo Primero, Tomo V, en fecha veinte (20) de Junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), inserto del folio (22) al folio (25).-
SÉPTIMO: Copia fotostática simple de Constancias Catastrales Números 0901922 y 0901921, de fechas veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), inserto del folio (26) al folio (27).-
OCTAVO: Original de Planos Topográficos, de fechas treinta (30) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), insertos del folio (28) al folio (30), inserta al folio (30).-
NOVENO: Copia fotostática simple de Autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), y posteriormente Autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), inserto del folio (31) al folio (35).-
Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil establecen:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En relación a los documentos públicos y privados presentados por las partes, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes actuantes, por cuanto en ningún momento los accionantes los han desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
RATIFICACION DE LAS PARTES
Se desprende del Auto de admisión de la presente solicitud de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), donde este Tribunal emplazo a los ciudadanos JESUS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMON MORA, antes identificados, a los fines de ratificar cada uno el contenido y como suya la firma que aparece en el escrito de solicitud de PARTICIÓN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual presentaron las partes a razón a la Sentencia de Divorcio N° N° S-016-2024, de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), expedida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual fue declarada firme en fecha tres (03) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), que dejó sin efecto el vínculo matrimonial que existió entre los ex cónyuges. Así las cosas, el día viernes quince (15) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se presentaron por ante este Tribunal, los ciudadanos: JESUS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMON MORA, y una vez anunciados por el Alguacil del Tribunal en la puerta principal del Despacho, tomaron juramento de Ley, y de seguidas la Secretaria les leyó en las horas antes indicadas a cada uno, el escrito presentado en virtud a la partición de bienes matrimoniales que de común acuerdo declararon las partes en realizar, manifestando en el acto a viva voz lo siguiente: Omissis… “Enterados como estamos de la presente solicitud, Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento de Partición que ha leído en este acto la secretaria del Tribunal y manifestamos estar conformes”. (Negritas y cursivas nuestras). En consecuencia, se les concede pleno valor jurídico a lo ratificado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Los ciudadanos: JESUS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMON MORA, anteriormente identificados, manifestaron en la solicitud que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo, en hacer la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ellos, por lo que acordaron que todos el bien antes descritos quedaran adjudicados entre ambos cónyuges, tal y como se evidencia del escrito presentado en virtud a la Sentencia de Divorcio N° S-016-2024, de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), expedida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual fue declarada firme en fecha tres (03) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), y en consecuencia, solicitan la partición de bienes, mediante sentencia definitiva del acuerdo suscrito entre las partes de mutuo y amistoso acuerdo para efectos de ley, los cuales anunciaron adjudicar los bienes adquiridos durante la relación conyugal para cada uno de la siguiente forma: Omissis… “ADJUDICACIONES: 1.- Para pagar al Ciudadano JESUS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA, ya identificado, la mitad que le corresponde de los bienes de sociedad conyugal se le adjudica en plena y exclusiva propiedad lo siguiente: Los bienes marcados con el N° PRIMERO y LOTE DOS DEL INMUEBLE DESCRITO EN EL NUMERAL SEGUNDO. 2.- Para pagar a la Ciudadana y ALBA CRISTINA RAMON MORA, ya identificada, la mitad que le corresponde en los bienes de la sociedad conyugal, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los Bienes TERCERO y EL DESCRITO COMO LOTE UNO DEL NUMERAL SEGUNDO del inventario.”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En virtud de lo expuesto y solicitado por las partes, antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de varios bienes muebles e inmuebles, cuyas características están enunciadas una a una, en el escrito cabeza de autos, a los fines de hacer del conocimiento de la comunidad de bienes que obtuvieron ambos ciudadanos del vínculo matrimonial que existió, y la partición legal que atañe realizar y así adjudicar a cada uno lo correspondiente en virtud al mutuo y amistoso acuerdo, siendo esto un derecho subsiguiente al quedar disuelto el matrimonio, tal y como lo contempla el artículo 186 del Código Civil.-
A modo ilustrativo cabe resaltar el Artículo 173 del Código Civil el cual indica: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales… (Negritas y cursivas nuestras); Ilustrando la citada norma, que una vez disuelto el vínculo matrimonial cesa la comunidad de bienes y en consecuencia se debe realizar la partición, prohibiendo además el citado articulo, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem; Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos.-
En el caso de marras, se evidencia que se extinguió el vinculo matrimonial en virtud a la Sentencia de Divorcio N° S-016-2024, de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), expedida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual fue declarada firme en fecha tres (03) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), y en consecuencia, se debe liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, tal y como lo contempla el Artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Negritas, Cursivas y subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado). Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita la “PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” debe regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que se encuentra ajustado a derecho y por ende es válido decir, que cumple con la excepción de Ley preceptuada en el Articulo 173 del Código Civil referida a la declaratoria de disolución del matrimonio, siendo que en el presente caso las partes decidieron de mutuo y amistoso acuerdo liquidar el bien adquirido, en virtud a la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial, y en consecuencia surte efectos de conformidad a lo establecido en el articulo 186 ejusdem, por no ser contraria a la Ley el convenio presentado sobre la liquidación y partición del bien de la comunidad conyugal, a tales efectos se evidencia que los ciudadanos: JESUS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMON MORA, antes identificados, están divorciados y que el bien inmueble enunciado, era propiedad de la comunidad conyugal y no de terceras personas, en consecuencia, dicha liquidación se realiza según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICIÓN DE BIENES MUEBLE E INMUEBLES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo los ciudadanos: JESUS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMON MORA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Números V.-3.961.087 y V.-5.805.214, respectivamente, ambos domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, con domicilio procesal en la calle 10 y 11, N° 10-22, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en los mismos términos expresados por las partes. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se le adjudica la plena posesión y dominio, téngase como único y exclusivo dueño al ciudadano: JESUS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA, anteriormente identificado, de la mitad que le corresponde de los bienes de sociedad conyugal, y se le adjudica la plena y exclusiva propiedad de los bienes marcados con el numeral PRIMERO y LOTE DOS del inmueble descrito en el NUMERAL SEGUNDO. Siendo esta la manifestación de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes aquí solicitantes. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se le adjudica la plena posesión y dominio, téngase como única y exclusiva dueña a la ciudadana: ALBA CRISTINA RAMON MORA, anteriormente identificada, la mitad que le corresponde en los bienes de la sociedad conyugal, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los bienes TERCERO y el descrito como LOTE UNO DEL NUMERAL SEGUNDO del inventario. Siendo esta la manifestación de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes aquí solicitantes. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas que fueren necesarias de la presente decisión tal cual lo solicitarán los accionantes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINALES 3º Y 9º DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. IGUALMENTE CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).-
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2024-109 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
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