REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VENTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).-
214° y 165°
SENTENCIA Nº 108
EXPEDIENTE Nº 2024-010.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: el ciudadano GABRIEL ALEXANDER ROSALES CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor titular de la cédula de identidad número V.-17.771.686, domiciliado en la Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio procesal en Bailadores, Avenida Bolívar, N° 3, casa N°4-51, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente. -
DEMANDADOS: los ciudadanos GAUDYS MARLENY CASTILO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.940.198, y el ciudadano JOSÉ MANUEL GARRIDO PEÑA, de nacionalidad Española, divorciado, identificado con la cédula N° E.- 81.670.897, ambos con domicilio en Bodoque, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano GABRIEL ALEXANDER ROSALES CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor titular de la cédula de identidad número V.-17.771.686, domiciliado en la Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio procesal en Bailadores, Avenida Bolívar, N° 3, casa N° 4-51, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente, presentó ante el Tribunal Distribuidor en cinco (05) folios útiles, acompañado de tres (03) anexos respectivamente, DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos GAUDYS MARLENY CASTILO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.940.198, y el ciudadano JOSÉ MANUEL GARRIDO PEÑA, de nacionalidad Española, divorciado, identificado con la cédula N° E.- 81.670.897, ambos con domicilio en Bodoque, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, con el objeto de que reconozca en la sede del Tribunal, el contenido y su firma que aparece al pie del DOCUMENTO PRIVADO, el cual corre inserto en original en el expediente del folio (06) al folio y su respectivo vuelto, al folio (07), y de la lectura de dicho documento se evidencia las especificaciones, en las que contrataron las partes.-
CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISION
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal procedió en admitir la referida demanda de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por el PROCEDIMIENTO BREVE, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la cual quedo signada bajo el N° 2024-010, interpuesta por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER ROSALES CEBALLOS, anteriormente identificado, en la cual se ordenó la citación personal de los ciudadanos GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO y JOSÉ MANUEL GARRIDO PEÑA, antes identificados, a los efectos de que declare sobre el objeto principal de la presente demanda.-
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), procedió el Alguacil de este Tribunal a dejar constancia, que se presentó en la siguiente dirección Aldea bodoque, casa s/n, a 100 metros de la Escuela Estadal Ezequiel Arellano, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, para practicar la citación de los ciudadanos GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO y JOSÉ MANUEL GARRIDO PEÑA, identificados, y en la misma se encontró a la ciudadana LEYDI MARINA PERNIA MESA, la cual le manifestó que los referidos ciudadanos ya no vivían ahí en esa dirección, que vivían en la ciudad de Caracas, por lo que procedió a devolver las boletas de citación conjuntamente con sus respectivos recaudos cada una al expediente; posterior a ello, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se Libro Cartel de Notificación a los ciudadanos GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO y JOSÉ MANUEL GARRIDO PEÑA, antes identificados, el cual fue debidamente pegado en la puerta de la residencia por la Secretaria del Tribunal, dejando constancia en acta de fecha de la misma fecha, una vez vencido dicho lapso de quince (15) días de despacho para que los demandados de autos se presentaran en la sede del Tribunal, se evidenció la incomparecencia de los mismos. Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), El demandante de autos ciudadano GABRIEL ALEXANDER RASALES CEBALLOS, identificado, debidamente asistido por el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, antes identificado, presento escrito solicitando la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha veintitrés (27) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024); en fecha diecinueve (19) de Junio del presente año, la parte demandante a través de su apoderado judicial, presento diligencia con la cual consigno en dos (02) folios útiles publicaciones periódicas, realizadas a los ciudadanos GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO y JOSÉ MANUEL GARRIDO PEÑA, antes identificados, en dos diarios de circulación estadal la primera en el “Diario Pico Bolívar”, de fecha once (11) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), y la segunda en el Diario Los Andes, en fecha quince (15) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), actuaciones que rielan en el expediente del folio (41) respectivamente.-
En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se nombrara Defensor Ad Litem, en virtud de estar vencido los lapsos establecidos para que los demandados de autos comparecieran al Tribunal y a su vez dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra, el cual fue acordado en auto de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo nombrado por este Tribunal como Defensor Ad Litem, al profesional del derecho ciudadano JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.711.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.410, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue notificado mediante Oficio N° 2740-074, de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), y recibido por el referido abogado el día treinta (30) de del mismo mes y año, dando respuesta el día primero (01) de Agosto del año dos mil veinticuatro(2024), el abogado mediante escrito presentado, que No Aceptaba el cargo de Defensor Ad Liten en la presente causa, posterior a ello, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presenta diligencia donde solicita nuevamente se nombre otro Defensor Judicial en la presente causa en virtud a la no aceptación del anterior nombrado, siendo acordado tal pedimento mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), nombrando este Tribunal al profesional del derecho ciudadano EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.711.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.410, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue notificado mediante Oficio N° 2740-087, de fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), y recibido por el referido abogado el día trece (13) de del mismo mes y año, y en virtud a su incomparecencia en este Tribunal para la juramentación como Defensor Judicial nombrado el día y fecha acordada, se levanto auto en fecha treinta (30), de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
En fecha cinco de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Apoderado Judicial de la parte Demandante, ciudadano abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, antes identificado, presentó escrito donde expuso: OMISSIS: “Ciudadano Juez, le informo que los ciudadanos GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO y el ciudadano JOSÉ MANUEL GARRIDO PEÑA, plenamente identificados en autos, me han comunicado vía telefónica su deseo de reconocer el documento privado instrumento fundamental de la presente demanda; sin embargo, por ser personas de la tercera edad que se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, les es bastante difícil y oneroso trasladarse hasta la sede del Tribunal, razón por la cual, en aras de la Justicia, de la Tutela Judicial y Efectiva de los derechos de la protección a las personas de tercera edad y con fundamento en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, solicito se ordene la citación de los ciudadanos GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.940.198 y del ciudadano español JOSÉ MANUEL GARRIDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° E-81.670.897, hábiles civilmente, por vía telefónica, de conformidad a la sentencia del 12 de agosto de 2022, Expediente N° 2018-000142, mediante al cual la Sala de Casación Civil estableció que el Juez, entre los actos de comunicación con las partes, podrá hacer uso de las vías telemáticas, espacialmente vía correo electrónico y WhatsApp. A fin de la notificación VÍA TELEMATICA. CONSIGNO COMO números de teléfono celular con aplicación WhatsApp de los demandados: GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO el N° 0416-6093404, y de JOSÉ MANUEL GARRIDO PEÑA, el N° 0424-1789550; es todo.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En virtud a lo requerido por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal dicto Auto de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), acordando la citación por carteles de la parte demandada en la presente causa, a través de los medios electrónicos indicados por el demandante, como lo es vía telefónica WhatsApp. En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal, procedió a enviar vía telefónica por la aplicación WhatsApp, las imágenes de las boletas de notificación a la ciudadana GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO al número telefónico 0416-6093404, y al ciudadano JOSÉ MANUEL GARRIDO PEÑA, al número telefónico 0424-1789550; siendo agregada al expediente copia de la imagen de lo referido, inserto en el expediente, del folio (67) al folio (68); En fecha dieciocho (18) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Tribunal, dejo expresa constancia que recibió vía telefónica WhatsApp, las imágenes de las boletas de notificación enviadas a los ciudadanos GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO y JOSÉ MANUEL GARRIDO PEÑA, identificados, en la cual se aprecia que están suscritas y poseen huellas dactilares, con fecha de quince (15) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), actuaciones que rielan del folio (69) al folio (71), quedando así debidamente notificados los referidos ciudadanos del presente procedimiento.-
CONSTA EN AUTOS:
PRIMERO: Original de Documento Privado, constante de dos (02) folios útiles, inserta en el expediente folio (06) y su vuelto, al folio (07) respectivamente.-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: GABRIEL ALEXANDER ROSALES CEBALLOS. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.771.686, inserta al folio (08).-
Los artículos 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En relación a los documentos públicos y privados presentados por el demandante u actor principal del proceso, a los fines de sustentar el objetivo principal de la demanda, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes, por cuanto en ningún momento la parte demandada de autos los ha desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil procede a dejar constancia que consigna dos (02) copia fotostáticas simples, los mensajes enviados el día veinte (20) del mismo mes y año, donde los ciudadanos GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO y JOSÉ MANUEL GARRIDO PEÑA, identificados, respondieron cada uno, vía telefónica por la aplicación WhatsApp, por sus números telefónicos correspondiente lo siguiente:
Del Número de teléfono +58 416-6093404, el cual pertenece a la ciudadana GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO, identificada, la misma respondió a la notificación hecha lo siguiente: OMISSIS: “Ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Yo, GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-3.940.198, habiendo sido notificada en fecha 15 de Noviembre de 2024, de la presente causa identificada con el número 2024/010, relacionada con la demanda de reconocimiento de documento privado, declaro que reconozco el contenido y al firma del referido documento privado, instrumento fundamental de la demanda inserto a los folios números 6 y su vuelta al número 7, incoada por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER ROSALES CEBALLOS. ES MI FIRMA, LA MISMA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICS Y PRIVADOS EN LOS QUE ME DESENVUELVO. ES TODO. NOVIEMBRE 20 DE 2024.” (Negritas y cursivas nuestras), actuación que riela al folio (72).-
Del Número de teléfono +58 424-1789550, el cual pertenece al ciudadano JOSÉ MANUEL GARRIDO PEÑA, identificado, el mismo respondió a la notificación hecha lo siguiente: OMISSIS: “Ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Yo, JOSE MANUEL GARRIDO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. E-81.670.897, habiendo sido notificado en fecha 15 de Noviembre de 2024, de la presente causa identificada con el número 2024/010, relacionada con la demanda de reconocimiento de documento privado, declaro que reconozco el contenido y al firma del referido documento privado, instrumento fundamental de la demanda inserto a los folios números 6 y su vuelta al número 7, incoada por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER ROSALES CEBALLOS. ES MI FIRMA, LA MISMA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICS Y PRIVADOS EN LOS QUE ME DESENVUELVO. ES TODO. NOVIEMBRE 20 DE 2024.” (Negritas y cursivas nuestras), actuación que riela al folio (73).-
Dando así contestación a la demanda los ciudadanos GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO y JOSÉ MANUEL GARRIDO PEÑA, identificados, y a su vez, quedó reconocido el contenido y la firma del documento privado que corre inserto en el expediente, en su original del folio (06) y su vuelto, al folio (07) respectivamente, siendo el objeto principal del presente procedimiento.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial del demandante ciudadano, GABRIEL ALEXANDER ROSALES CEBALLOS, identificado, requirió Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre los inmuebles que se encuentran Protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la parte demandada ciudadanos: GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO y JOSE MANUEL GARRIDO PEÑA, antes identificados, dichos inmuebles se encuentran Protocolizados bajo los Números: 1, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil quince (2015), Inscrito bajo el Nº 39, Folio 112, Tomo 13 de Trascripción. Además inscrito bajo el Nº 2015.406, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 376.12.17.1.2659, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2660, correspondiente al Libro Folio Real del año 2015, número 2015.408, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.2661, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, número 2015.409, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 376.12.17.1.2662, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, y 2 Documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro de fecha 19 de febrero de 2016, inscrito bajo el número 2015.406, Asiento Registral 2, del inmueble Matriculado con el Nº 376.12.17.12659; correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, número 2015.407, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nº 376.12.17.1.2660, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, número 2015.408, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nº 376.12.17.1.2661, correspondiente al Folio Real del año 2015, número 2015.409, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el número 376.12.17.1.2662, correspondiente al Libro del Folio real del año 2015; Siendo acordada dicha Medida Cautelar solicitada, Ordenándose la apertura del Cuaderno Separado para su tramitación, a su vez se libró el Oficio N° 2740-068, de fecha primero (01) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), donde se le ordenó a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, procediera a estampar la nota respectiva en los referidos bienes inmuebles, siendo recibido el mencionado Oficio en el Registro público el día dos (02) del mismo mes y año.-
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos del Código de Procedimiento Civil, trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, los demandados deberán reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el caso de marras se observó que los ciudadanos: GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO y JOSÉ MANUEL GARRIDO PEÑA, antes identificados, DIERON CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en virtud a la notificación que se les realizara vía telefónica por la aplicación WhatsApp, de conformidad a lo establecido en la Sentencia de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), Expediente N° 2018-000142, mediante al cual la Sala de Casación Civil estableció que el Juez, entre los actos de comunicación con las partes, podrá hacer uso de las vías telemáticas, espacialmente vía correo electrónico y WhatsApp; así mismo, reconocieron el contenido y sus firmas que aparecen en el Documento Privado, quedando así reconocido dicho documento privado. A modo ilustrativo es de resaltar al autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-
Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda, y en virtud a la contestación de la demanda, en virtud a que la parte demandada, estando debidamente notificada tal y como consta en las actuaciones insertas del folio (67) al folio (71), se colige que la misma no es contraria a derecho, y siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, a que se contraen las presentes actuaciones, en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por el ciudadano: GABRIEL ALEXANDER ROSALES CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor titular de la cédula de identidad número V.-17.771.686, domiciliado en la Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio procesal en Bailadores, Avenida Bolívar, N° 3, casa N°4-51, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: QUEDA PLENAMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA, EL DOCUMENTO PRIVADO, objeto principal de la presente causa, por la parte demandada los ciudadanos: GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.940.198, y el ciudadano JOSÉ MANUEL GARRIDO PEÑA, de nacionalidad Española, divorciado, identificado con la cédula N° E.- 81.670.897, ambos con domicilio actualmente en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y hábiles civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia certificada a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se acuerda Oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, con el objeto de que proceda a levantar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, acordada en el presente procedimiento en fecha primero (01) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de dos bienes inmuebles propiedad de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VENTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p. m.); se agregó en original al expediente Nº 2024-010 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (procedimiento breve).-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
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