CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), fueron recibidas las presentes actuaciones referidas a solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana: CIRIA CEBALLOS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, agricultora, provista de la cédula de identidad Nº V-8.076.326, domiciliada en el Sector El Nieto, Aldea La Villa, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistida en este acto por el abogado en ejercicio, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.764, de igual domicilio e igualmente hábil, en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y la admitió el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), bajo el Nº 2024-046 del Libro de Solicitudes llevado en este tribunal, que tiene por objeto, según se desprende del escrito presentado:

“,,,,Omisis,,,Yo, CIRIA CEBALLOS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-8.076.326, domiciliada en el Sector El Nieto, Aldea La Villa, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistida en este acto por el abogado en ejercicio, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.764, de igual domicilio e igualmente hábil,,,Omissis,,, con fundamento en los articulos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil en sus articulos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante su competente autoridad a fin de que, previo examen y valoracion de los medios de pruebas que en su oportunidad sean promovidos y evacuados ante su Jurisdicción, se sirva dictar Resolucion Judicial que sirva como Titulo Supletorio, mediante la cual se me declare como legitima poseedora de un bien inmueble ubicado en el sector denominado “Nieto”, Parroquia “La Villa”, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.- Es el caso, ciudadano Juez, que desde hace mas de cuarenta y un (41) año he detentado la posesión legitima de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras que sobre el mismo he fomentado y construido, ubicado en el sector denominado “Nieto”, Parroquia “La Villa”, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual he desarrollado una constante y publica actividad de cuido y mantenimiento continuo, a la vista de toda la comunidad y colectivo en general, de forma pacífica, continua, no equivoca y con el animo de dueña como un buen padre de familia, desarrollando actividades en procura del sustento de mi núcleo familia.- Dicho lote de terreno de acuerdo al plano topográfico que anexo a la presente solicitud en original marcado “A”, tiene los siguientes linderos,,,Omissis,,, POR EL FRENTE: Desde el Punto P1 al Punto P2, en la medida de treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 Mts), colinda con terrenos propiedad de Plinio Cegarra; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Del Punto P2 al Punto P4 pasando por el Punto P3, en la medida total de ochenta y dos metros con veintitrés centímetros (82,23 Mts), colinda con terrenos propiedad de la Sucesión Barillas y en parte con terrenos de propiedad de Dolores Rangel; POR EL FONDO: Del Punto P4 al Punto P5, en la medida de trece metros con cuarenta y tres centímetros (13,43 Mts), colinda con terrenos propiedad de la Sucesión de Josefa Morales; POR EL COSTADO DERECHO: Del Punto P5 al Punto P1 pasando por el Punto P6, en la medida total de noventa y seis metros con cincuenta y cuatro centímetros (96,54 Mts), colinda con terrenos propiedad de la Sucesión de Josefa Morales en parte y en parte con terrenos de la Sucesión de Telésforo Parra. Sobre dicho lote de terreno he venido fomentando una serie de mejoras con dinero de mi trabajo personal, consistentes en la limpieza permanente de malezas, así como el cercado, mantenimiento, y cuido del mismo, lo que he desempeñado aproximadamente desde el año mil novecientos ochenta y tres (1983),,,Omissis,,,Ciudadano Juez, no poseo título alguno que demuestre la posesión y por ende el dercho de propiedad sobre el bien inmueble descrito,,,Omissis,,,Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que hoy vengo a solicitar como en efcto solicito por medio de este escrito, que previo examen y valoración de los medios de prueba que en su oportunidad sean promovidos y evacuados ante su Jurisdicón y si tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes por este juzgador, se sirva dictar Resolución Judicial, mediante la cual se declare Título Spletorio de Posesión a mi nombre, sobre el bien inmueble descrito y las mejoras que he fomentado,,,Omissis,,, Como medios de prueba promuevo el valor y mérito jurídico favorable de las declaraciones testificales de los ciudadanos: DAYANA ALEJANDRA SUAREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.694.223; JUAN JOSE GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.694.773 y JUAN CARLOS GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.694.774 quienes por ser conocedores de los hechos pueden rendir declaración en la oportunidad que este digno tribunal fije y sean interrogados según los siguientes particulares y para mayor claridad, solicito les sea leida la descripción del bien inmueble con su respectiva ubicación, linderos y medidas.- PRIMERO: Sobre generales de Ley. SEGUNDO: Si me conocen de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo. TERCERO: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que tengo la posesión ininterrumpida del lote de terreno que tiene los siguientes linderos:,,,Omissis,,, CUARTO: Si saben y les consta que la tenencia que detento sobre el inmueble identificado supra, es y ha sido en forma continua y no interrumpida desde hace mas de cuarenta y un (41) años, es decir, que he sido yo quien la he venido ejerciendo, en forma pública, y a la vista de toda la comunidad; no equivoca, sin duda alguna de mi posesión y con el animo de dueña.- QUINTA: Si saben y les consta que durante el tiempo que he venido ejerciendo la posesión legitima sobre el mencionado inmueble, he fomentado unas mejoras con dinero de mi trabajo consistente en desmalezado, mantenimiento, cuido, protección, limpieza y otras, de forma permanente.- SEXTO. Que los testigos den razón fundada de sus dichos.-,,,Omissis,,,(Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

La solicitante sustenta la acción en los articulos 26, 49 y 51 de la Constitucion de la republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta en autos solicitud y elementos probatorios, los cuales se discriminan a continuación: PRIMERO: Solicitud de TITULO SUPLETORIO, que corre inserto del folion (01) vto.al folio dos (02)vto.; SEGUNDO: Plano topográfico, elaborado por el T. S. U. Ramón E. Sayago, de fecha 14 de septiembre de 2024, riela al folio tres (03); TERCERO: Testifícales de los ciudadanos: DAYANA ALEJANDRA SUÁREZ ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.223; JUAN JOSE GUERRA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.773, y JUAN CARLOS GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.774, en su orden, identificados, evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente que rielan a los folios cinco (05); seis (06) y siete (07).-

PRUEBAS QUE RIELAN A LA SOLICITUD
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Plano topográfico, elaborado por el T. S. U. Ramón E. Sayago, de fecha 14 de septiembre de 2024, riela al folio tres (03).-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Testifícales de los ciudadanos: DAYANA ALEJANDRA SUAREZ ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.223; JUAN JOSE GUERRA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.773, y JUAN CARLOS GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.774, en su orden, identificados, evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente que rielan a los folios cinco (05); seis (06) y siete (07).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. ,. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal , .-
De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte solicitante:
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Plano topográfico, elaborado por el T. S. U. Ramón E. Sayago, de fecha 14 de septiembre de 2024, riela al folio tres (03).- Versa la prueba sobre un (01) plano topográfico que se constituye cómo prueba instrumental privada por no tener las solemnidades con las que se otorgan los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello (Art. 1.357 Código Civil). Estos instrumentos es donde consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de un hecho y pueden ser fotografías, inscripciones, documentos, planos, etc; siendo una prueba preconstituida a favor de quien la presenta y contra quien se actúa, derivado de un acto emanado de la parte.- El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). A manera ilustrativa es preciso destacar lo dicho por Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que ha sido consignado en original. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el plano topográfico anexo, por cuanto se coligen que fueron levantados con las formalidades de ley, es decir, están firmadas y visadas por un profesional en la materia. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Testifícales de los ciudadanos: DAYANA ALEJANDRA SUAREZ ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.223; JUAN JOSE GUERRA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.773, y JUAN CARLOS GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.774, en su orden, identificados, evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente que rielan a los folios cinco (05); seis (06) y siete (07).-Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de Ley para su evacuación, y en consecuencia para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan realizado en sede judicial y con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio; que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, tiempo y lugar decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señalados por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.- Cursan a las presentes actuaciones las declaraciones de los testigos ciudadanos: DAYANA ALEJANDRA SUAREZ ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.223; JUAN JOSE GUERRA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.773, y JUAN CARLOS GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.774, en su orden, identificados, evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente que rielan a los folios cinco (05); seis (06) y siete (07), quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados y además manifestaron sobre: generalidades de Ley, así como, que conocen de vista, trato y comunicacion a la ciudadana: CIRIA CEBALLOS DE RAMIREZ, ya identificada, de igual manera, que les consta que la solictante es poseedora del bien inmueble objeto de la solicitud; que la solictante, según cada uno de ellos, siempre ha vivido y mantenido el inmueble objeto de la solicitud, que igualmente les consta que ha hecho mejoras y mantenido dicho lote de terreno en optimas condiciones, dando cada uno de ellos razón fundada de sus hechos, testigos que fueron promovidos por la parte solicitante y de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas; son personas mayores de edad, vecinos del sector donde vive la solicitante, ciudadana: CIRIA CEBALLOS DE RAMIREZ, ya identificada, no son contradictorios en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba que la ciudadana: CIRIA CEBALLOS DE RAMIREZ, ya identificada, es poseedora legítima del bien inmueble cabeza de las actuaciones por un espacio de tiempo aproximado de treinta y cinco (35) años. En tal virtud este sentenciador confiere a dichas declaraciones el carácter de plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al otorgamiento de TITULO SUPLETORIO, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Parte actora, CIRIA CEBALLOS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, agricultora, provista de la cédula de identidad Nº V-8.076.326, domiciliada en el Sector El Nieto, Aldea La Villa, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistida en este acto por el abogado en ejercicio, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.764, de igual domicilio e igualmente hábil, en su condición de poseedora del bien inmueble objeto principal de la solicitud, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
Los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están referidos al derecho al acceso que posee todo ciudadano y ciudadana a los órganos de administración de justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva, procurando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; teniéndose el proceso como instrumento fundamental para su obtención (Art. 257 ejusdem), aplicable a toda actuación judicial como administrativa, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso como principios inviolables fundamentales para la obtención de una oportuna y adecuada respuesta (justicia), requisitos cumplidos en las presentes actuaciones.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

En el caso que hoy nos ocupa la ciudadana CIRIA CEBALLOS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, agricultora, provista de la cédula de identidad Nº V-8.076.326, domiciliada en el Sector El Nieto, Aldea La Villa, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistida en este acto por el abogado en ejercicio, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.764, de igual domicilio e igualmente hábil, pretende obtener mediante justificativo de testigos, Titulo Supletorio sobre un (01) bien inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el fomentadas, ubicado en el sector denominado “Nieto”, aldea La Villa de la Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Davila del Estado Bolivariano de Mérida

Conforme a lo previsto en el Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, que en el Artículo 936 ejusdem expresa: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Se trata entonces de justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte y si lo que se pretende es que de las actuaciones surta efectos probatorios frente a terceros, el mismo debe ratificarse en juicio, es decir, el Titulo Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer. El titulo para perpetua memoria es en consecuencia una actuación que evacuada le es devuelta inmediatamente al solicitante en original, a quien pertenece, para hacerlas valer de la forma y manera que ella lo crea conveniente y de acuerdo a sus intereses, dicho esto y como de seguidas se explicará con mayor claridad, el título que se otorga debe ser ratificado en juicio por tratarse de probanzas preconstituidas.-

En ese sentido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita para obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio.-

En criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los documentos públicos a que hace referencia la norma trascrita son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado, sin embargo para la presente actuación y como se lee claramente de la jurisprudencia trascrita, la fe pública que dimana del mismo solo se circunscribe al testimonio dado por los testigos, en ese sentido no se prejuzga sobre la veracidad o falsedad de la testifical.-

En este orden de ideas, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si se pidiere que tales justificativos o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los Jueces y Juezas con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las actuaciones concernientes a los títulos para perpetua memoria, ratificado así por las distintas Resoluciones tomadas en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en los últimos años que atribuyen competencias tanto a los que fueron o se denominaban tribunales de municipio y los tribunales ejecutores de medidas, hoy, cohesionados como Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas.-

De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe señalar que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie. Es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar efectivamente la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.-

Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y autentico para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del inmueble y si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad. La Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Valle de la Pascua, en sentencia del ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2.006), Nº 1573-03, citada por Gianni Egidio Piva Torres y Carlos Granadillo Malavé, “Código de Procedimiento Civil”, Año. 2.013, Pág. 640 al referirse a los justificativos de testigos y/o titulos supletorios y/o justificativos para perpetua memoria, señala:-


“No hay duda alguna de que en el asunto de autos se trata de enervar los efectos de un justificativo de testigos, de los conocidos como Titulo Supletorio, o Justificativo para perpetua memoria.

Como se sabe las justificaciones para perpetua memoria, llámese Titulo Supletorio, llámese inspección ocular extralitem, etc., son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas originales a los solicitantes, a quienes pertenecen, que las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellas, pero no de manera autónoma. Sería ilógico pretender, por ejemplo, que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial. Lo que invalida estas justificaciones es su no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas. En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

Como ha sido reverenciado en decisiones anteriores de la misma naturaleza por este Juzgado, en este estado, considera necesario y pertinente quien aquí decide reiterar el criterio que para este tipo de solicitudes dictó el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 20 de Marzo del año 2014, Exp. Nº 7.329-14, Juez Ponente: Dr. Guillermo Blanco Vázquez, referida al Titulo Supletorio, al cual este jurisdicente para este tipo de procedimientos y/o solicitudes acoge, y que al respecto señala:

“En efecto, el Titulo Ante - Litem, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), esta contenido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.”


“Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa: “…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.”


“Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Justificativos de testigos, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.”


“En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Justificativos “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.”


“Ratifica nuestro criterio, lo expuesto por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no siendo evacuados los testigos en el andamiaje contradictorio los mismos deben desecharse y así se decide.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
En ese mismo orden la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 109, del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2.021), con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, extraída de la pagina http://historico .tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311973-RC.000109-30421-2021-20-115.HTML establece que los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros. Sentencia que cita la ya inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre los títulos supletorios y los demás justificativos de perpetua memoria, ratificó que “el efecto de un titulo supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurias más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.”
Dicho lo anterior, el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), siendo la oportunidad procesal correspondiente, rindieron declaración de conformidad con la Ley, los ciudadanos: DAYANA ALEJANDRA SUAREZ ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.223; JUAN JOSE GUERRA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.773, y JUAN CARLOS GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.774, en su orden, identificados. Actuaciones que rielan a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07).-
Al efecto es menester destacar la opinión del procesalista ya citado Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, Tomo 4, páginas 295 y siguiente, que expresa: “El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal), es decir, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, este criterio ha sido asumido por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de abril de 2.001, Exp. Nº 00-0278, Ponente Magistrado Dr. Carlos Obelto Vélez.-

En tal sentido y aun cuando las testifícales son rendidas en sede judicial pero no como consecuencia de un litigio, para su análisis y posterior decisión, deben ser suficientemente valoradas de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria y por ende la prueba, como elemento fundamental y decisivo sobre el cual descansan las presentes actuaciones y en consecuencia obtener del órgano judicial competente lo solicitado o aquello que de conformidad a la Ley corresponda, de allí que las testifícales han sido valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad, integralidad y comunidad de la prueba, lo cual significa que el Juez debe evaluar la prueba de forma exhaustiva, es decir, debe valorarla de forma integral; de dicho análisis general a las testifícales las mismas fueron examinadas totalmente y vista la declaración de los tres testigos presentados quienes además manifestaron sobre generalidades de Ley, así como, que conocen de vista, trato y comunicacion a la ciudadana: CIRIA CEBALLOS DE RAMIREZ, ya identificada, de igual manera, que les consta que la solictante es poseedores del bien inmueble objeto de la solicitud; que la solictante, según cada uno de ellos, siempre ha vivido y mantenido el inmueble objeto de la solicitud, que igualmente les consta que ha hecho mejoras y mantenido dicho lote de terreno en optimas condiciones, dando cada uno de ellos razón fundada de sus hechos, en tal sentido las declaraciones dadas por los testigos resultan evidentes al no ser contradictorias, además son personas vecinas del Sector, donde habita la solicitante. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración, en ese sentido estamos en presencia de tres testigos que dan fe sobre lo requerido, lo que merece para este jurisdicente su valoración en función a la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón y con sustento en los argumentos de hecho y derecho esbozados con anterioridad, la declaración de los ciudadanos: DAYANA ALEJANDRA SUÁREZ ROSALES, JUAN JOSÉ GUERRA GARCIA y JUAN CARLOS GUERRA GARCIA, plenamente identificados, merece a quien aquí decide credibilidad, fe y confianza de haber dicho la verdad, siendo plena en demostrar lo requerido de acuerdo a la naturaleza de la acción o hechos alegados por la actora en la solicitud. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Visto lo anterior cabe señalar, que la solicitante, ciudadana: CIRIA CEBALLOS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, agricultora, provista de la cédula de identidad Nº V-8.076.326, domiciliada en el Sector El Nieto, Aldea La Villa, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistida en este acto por el abogado en ejercicio, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.764, de igual domicilio e igualmente hábil, pretende obtener mediante justificativo de testigos, Titulo Supletorio sobre un (01) bien inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el fomentadas, ubicado en el sector denominado “Nieto”, aldea La Villa de la Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Davila del Estado Bolivariano de Mérida, ya descritos suficientemente, el cual ocupa desde hace aproximadamente cuarenta y un (41) años hasta la actualidad en su condición de poseedora, sustentado en el análisis realizado por este juzgado de conformidad a las disposiciones que el Código de Procedimiento Civil establece y en armonía a las pruebas presentadas y evacuadas, sobre el inmuebles y las bienhechurías en la solicitud descritos, aludiendo la disposición legal contemplada en el Artículo 937 ejusdem, que deja sentado de acuerdo a los elementos doctrinales y jurisprudenciales ut supra indicados, que la mencionada disposición concede o reconoce el derecho de posesión; del mismo modo no es menos cierto que el precitado articulo deja a criterio DEL JUEZ DECRETAR LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, en ese sentido, de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en este caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Es entendido entonces, que tanto la doctrina y la jurisprudencia aceptan únicamente el titulo supletorio para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía, marcando el inicio de la posesión de la cosa.-
Resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento de la posesión a través del justificativo de testigos en función a lo preceptuado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el accionante, en solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino LA PRUEBA DE LA POSESIÓN o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-