Solicitud N° 24-05.
Sentencia Definitiva.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Trece (13) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

214° y 165°

SOLICITANTE: NORIS YANNET MOLINA DE MOLINA
ABOGADO ASISTENTE: ANA CLORYS UZCATEGUI GUILLEN

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por la ciudadana, NORIS YANNET MOLINA DE MOLINA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.713.463, asistida por la abogada, ANA CLORYS UZCATEGUI GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.039.839, Inscrita en el instituto de la Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el número 142.483, mediante el cual solicita de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES del ciudadano ALIRIO JOSE MOLINA MENDEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 8.713.751 con quien contrajo matrimonio ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Antonio Pinto Salinas de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, como consta del acta de matrimonio N°37, de fecha 18 de Septiembre de 1989, que anexa en copia certificada marcada con la letra “A”.

Alega que fijaron su último domicilio conyugal en la Aldea El Guayabal, Vía Principal, Casa S/N, Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, donde cohabitaron hasta la separación que se produjo en fecha siete (7) de Mayo del 2021, y que hasta la presente fecha no se han reconciliado como pareja. Durante sus primeros años, la relación entre pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero, a medida que fue pasando el tiempo, la unión conyugal empezó a deteriorarse, surgiendo desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hizo que se distanciaran e hicieron imposible la vida común y en consecuencia surgió las perdida de afecto entre ambos. También alego que actualmente no existe ningún vínculo afectivo por parte de ninguno y por su parte no pretende reconciliación alguna.

Manifiesta que tuvieron CUATRO (4) HIJOS actualmente mayores de edad y que no adquirieron bienes muebles, ni inmuebles durante su unión matrimonial, y que acude a este Tribunal para solicitar de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y así poner fin a su matrimonio.

Fundamenta su solicitud en la Sentencia N°136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que se basó en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Pide por último que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.

En fecha trece (13) de Agosto de 2024 fue admitida la solicitud por este Tribunal y se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, librándose boleta en tal sentido, siendo notificada la representación Fiscal en fecha cuatro (4) de Octubre de 2024, tal como consta al folio (21) de la presente solicitud.

Se ordenó de igual forma librar y enviar la citación por vía telemática del cónyuge ALIRIO JOSE MOLINA MENDEZ, por cuanto el mismo tiene su domicilio actualmente en DG 51 Oeste 9-61, Urbanización Venezuela, sector Siloe, Cali Valle del Cauca, Colombia. Para que manifieste lo que considere conveniente ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos el comprobante de haberse enviado la boleta y sus recaudos, constando en actas los captures impresos de la boleta de la citación enviada al correo electrónico y vía whatsapp, donde se evidencia que efectivamente la recibió junto con sus recaudos al igual que el auto de admisión de fecha trece (13) de agosto de 2024, y el auto donde se fija día y hora donde se realizara la llamada vía whatsapp, para practicar la citación al número telefónico del ciudadano ALIRIO JOSE MOLINA MENDEZ los cuales fueron enviados por la ciudadana alguacil vía Gmail a su correo personal aliriojmolina@gmail.com y también a su número telefónico +57 315 3988739, a lo cual el referido ciudadano dio respuesta vía whatsapp, que le parecía bien y que estaría atento a la llamada, dicha llamada fue realizada el día miércoles 30 de octubre de 2024 a las once (11:00am), donde contesto un ciudadano quien se identificó como ALIRIO JOSE MOLINA MENDEZ, al cual se le pidió mostrar a la pantalla su cedula de identidad, y unas vez comprobada su identidad se le informo el motivo de la llamada, manifestando no tener ningún inconveniente con el divorcio, y se dio por citado como consta en actas en el folio 30 de la presente solicitud

Constando en autos las formalidades mencionadas y no habiendo hecho oposición alguna, pasa este tribunal sentenciar dicha solicitud.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.

Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que el cónyuge expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana NORIS YANNET MOLINA DE MOLINA, esta juzgadora en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se Decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL Contraído en fecha dieciocho (18) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por los ciudadanos NORIS YANNET MOLINA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 8.713.463 y ALIRIO JOSE MOLINA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 8.713.751. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA

ABG. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ

EL SECRETARIO.

Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.
Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficios N° 2760 – 104, para el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, 2760- 105, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y oficio N° 2760- 106 para la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las Once (11:00) minutos de la Mañana, Se agregó original en la Solicitud Nº 24 - 05 y se dejó copia fotostática certificada para el archivo.

EL SECRETARIO.

Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA