Solicitud N° 24-07.
Sentencia Definitiva.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Catorce (14) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

214° y 165°

SOLICITANTE: GENARO RAMON GONZALEZ ALVARADO
ABOGADO ASISTENTE: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por el ciudadano GENARO RAMON GONZALEZ ALVARADO, Venezolano, Mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 9.405.339, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de Identidad N° 3.574.134, Inscrito en el instituto de la Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el número 17.597, mediante el cual solicita de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES de la ciudadana AGLEIDA ZORAIDA PRATO DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.368.904, con quien contrajo matrimonio ante el prefecto del municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N°289, Tomo 3, Folio 2, de fecha 23 de Julio de 1991, tal como se desprende de copia certificada, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa que anexa en copia certificada marcada con la letra “A”.

Alega que fijaron su último domicilio conyugal en el sector El Chimborazo, calle principal casa S/N, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, donde cohabitaron hasta la separación que se produjo en el mes de enero del año 2022, cuando se iniciaron los problemas y las desavenencias y la relación se hizo irreconciliable, hasta el punto que fue imposible la vida en común y cada uno estableció su residencia aparte esto hizo que se creara entre ellos un distanciamiento de manera que ya muy poco se comunican y no hay de parte de ninguno el interés ni la intención de mantener una vida juntos, de modo que entre ellos se ha constituido un muro que impide su comunicación hecho este que se califica IMCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, DESAMOR Y DESAFECTO, y que esto ha producido la pérdida del apego sentimental entre ellos ,y con esto ha disminuido el interés entre él y su esposa, con una sensación de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, al extremo de aceptar que los sentimientos positivos que existían entre ellos, han sufrido un cambio drásticamente a sentimientos neutrales. Todos estos hechos y el deterioro progresivo que ha venido experimentando en relación a su cónyuge en lo referente de amor, de respeto, de solidaridad, de convivencia, ayuda y socorro mutuo lo llevan al convencimiento que el matrimonio, con su esposa ha extraviado sus objetivos sociales y ya no es posible mantener una vida en pareja; por esta razón reitera que se separaron de hecho desde hace aproximadamente dos años y varios meses por lo que es impostergable la disolución del vínculo matrimonial que los une, siendo este el principal motivo que lo ha llevado a tomar la decisión de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, también manifiesta que no se procrearon hijos y que no adquirieron bienes muebles, ni inmuebles durante su unión matrimonial, y que acude a este Tribunal para solicitar de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y así poner fin a su matrimonio.

Fundamenta su solicitud en la Sentencia N°136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que se basó en el respeto a los derechos Constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así mismo en los articulo 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 185 del Código Civil Venezolano, siendo este último base de los nuevos criterios de las sentencias vinculantes señaladas en materia de divorcio, ya que sobre las causales establecidas en esta norma adjetiva se han establecido los novísimos criterios de interpretación en materia de divorcio

Pide por último que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2024 fue admitida la solicitud por este Tribunal y se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, librándose boleta en tal sentido, siendo notificada la representación Fiscal en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, tal como consta al folio (14) de la presente solicitud.

Se ordenó de igual forma la citación de la cónyuge, AGLEIDA ZORAIDA PRATO DE GONZALEZ para que compareciera ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos dicha citación, a exponer lo que creyera conducente, la cual consto en actas en fecha once (11) de noviembre de 2024 folio (17) donde expone la ciudadana alguacil que la misma no se negó a firmar y no habiéndose hecho oposición alguna pasa este tribunal a sentenciar dicha solicitud.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.

Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que la cónyuge expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por el ciudadano, GENARO RAMON GONZALEZ ALVARADO, esta juzgadora en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se Decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL Contraído en fecha veintitrés (23) de julio de Mil Novecientos noventa y uno(1991), por los ciudadanos GENARO RAMON GONZALEZ ALVARADO Venezolano, Mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 9.405.339, y AGLEIDA ZORAIDA PRATO DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.368.904 A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA

ABG. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ

EL SECRETARIO.

Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.

Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficios N° 2760 – 109, para el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, 2760- 110, al Registro Principal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y oficio N° 2760- 111 para la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. En la misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión siendo las Once (11:00) minutos de la Mañana, Se agregó original en la Solicitud Nº 24 - 07 y se dejó copia fotostática certificada para el archivo.


EL SECRETARIO.

Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.