Solicitud N° 24 - 04


Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil veinticuatro (2024)

214° y 165°

SOLICITANTE: LEIDY LILIANA MADERO MENDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: ANA CLORYS UZCATEGUI GUILLEN.

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por la ciudadana, LEIDY LILIANA MADERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.075.160, domiciliada en Tovar, urbanización Gian Doménico Puliti, torre 18, piso 1, apartamento N° 1-1 Tovar, parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada ANA CLORYS UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.039.839, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.483;, mediante el cual solicita de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO del ciudadano ALEXIS EDGARDO ZAMBRANO, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad V- 12.487.176, con quien contrajo matrimonio civil ante la oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Antonio Pinto Salinas de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, como consta en el acta de matrimonio N° 02 folio N° 2, de fecha ocho (08) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), que anexa en copia certificada marcada con la letra “A”.
Alega que fijaron su último domicilio conyugal en el Desarrollo Habitacional “Gian Domenico Pulliti”, Torre 18, piso 1, apartamento N° 1-1, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente alega que en esa dirección cohabitaron hasta la separación que se produjo en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2018, fecha esta en la que el cónyuge se fue a la ciudad de Lima donde hubo rompimiento de la comunicación entre ambos por tanto no tienen relación alguna como pareja. Durante el tiempo en el que convivieron la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión donde cumplieron con las obligaciones conyugales pero cuando el cónyuge se marchó, hubo distanciamiento como pareja rompiendo todo tipo de comunicación vía telemática entre ambos surgiendo así la pérdida del afecto mutuo, en razón por la cual desde el veintisiete de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018) hubo una ruptura prolongada y por ende la separación de hecho hasta la presente fecha en la cual no ha existido cohabitación, ni reconciliación posible, se tornó en prolongada y definitiva. Los hechos narrados determinan que la armonía conyugal entre ellos se interrumpió en razón de haberse suspendido el cumplimiento de los deberes de cohabitación y consideran que ya es imposible restaurar la relación matrimonial, puesto que ya no existe amor ni afecto. De igual manera alega que no procrearon hijos Por tal motivo, acude a este Tribunal para solicitar de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO MARITAL. Fundamenta su solicitud en los artículos 20, 26, 75, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la interpretación constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 693 de fecha 2 de Junio de 2015, en concordancia con la Sentencia N° 0000136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Pide por último que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2024 fue admitida la solicitud por este Tribunal y se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, librándose boleta en tal sentido, siendo consignada la notificación de la representación Fiscal en fecha cuatro (04) de Octubre 2024, tal como consta al folio doce (12) de la presente solicitud.
Se ordenó de igual forma la citación del cónyuge ALEXIS EDGARDO ZAMBRANO, para que compareciera ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos, a exponer lo que creyera conducente, la cual constó en actas en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2024 (Folio 15), donde expone el ciudadano Alguacil que el mismo no se negó a firmar; y no habiendo hecho oposición alguna, pasa este Tribunal a sentenciar dicha solicitud.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del Matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.

Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que el cónyuge expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana, LEIDY LILIANA MADERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.075.160, esta juzgadora en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se decide.

DECISION

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha ocho (08) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), por los ciudadanos LEIDY LILIANA MADERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.075.160, e ALEXIS EDGARDO ZAMBRANO, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad V- 12.487.176. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA

ABG. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO.

Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la Tarde (02:00 pm). Se agregó original en la Solicitud Nº 24 - 04 y se dejó copia fotostática certificada para el archivo.

EL SECRETARIO.

Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.