TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, diecinueve (19) de Noviembre Dos Mil Veinticuatro (2024).

214° y 165°

SOLICITANTE: SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.908.212, correo electrónico: cr040258@gmail.com, teléfono +34 648 915517, domiciliado en la ciudad de Tarragona, España y hábil.

APODERADA JUDICIAL: MARY MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.822, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 56.388, correo electrónico marisolmora1089@gmail.com, teléfono 0414-5320926, domiciliada en la Urbanización Lago Sur, Avenida Caño Zancudo, casa Nº 165 A, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.


MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado para su distribución por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la Abogada MARY MORA MORALES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, según Poder General Autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía, Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecinueve (2019), bajo el Nº 48, Tomo 20, Folios 168 hasta 171 y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 25, Folio 88, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2023; el cual consigno marcado “A”.

Señala que ocurre ante esta autoridad, con el objeto de solicitar para fines legales de interés del ciudadano SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, RECTIFICACION de su acta de Nacimiento, inscrita ante la anterior Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida, hoy Oficina Municipal del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 605, folio 321, año 1985; la cual consigno en copia certificada manuscrita marcada “B” expedida por la oficina Municipal del Registro Civil Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de Octubre del 2021, posteriormente legalizada por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintisiete (27) de Octubre del 2021, así mismo consigno marcado “C” otro ejemplar de dicha acta de nacimiento bajo el Nº 605, folio Nº 321, año 1985 expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de febrero del año 2024.

LOS HECHOS

Que en dicha Acta de Nacimiento se encuentra un error material que está afectando el contenido del fondo del Acta de Nacimiento, como es la omisión del segundo apellido de su progenitora o madre, ya que en dicha Acta de Nacimiento, aparece como hijo del presentante TITOR ORLANDO MORALES GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.469.832 y de su cónyuge MARY MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.509.822, siendo lo correcto que el nombre y los dos apellidos de su legítima madre son MARY MORA MORALES y no MARY MORA, lo cual le está afectando a su poderdante SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, para diligencias legales en España, ya que no puede demostrar la identidad legal de su progenitora o madre, por cuanto ella aparece con un solo apellido de soltera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta la presente solicitud en bases legales establecidas en el CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, Libro Primero-De las personas Título XIII Del Registro del Estado Civil, Capítulo VII-De la Rectificación de los Registros de Estado Civil y de la Inserción y Efectos. Artículo 502. La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del Registro Civil y servirá de partida poniéndose, además, nota al margen de la reformada. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. Capitulo X de la Rectificación y nuevos actos del Estado Civil Capitulo X Artículos 768 al 774, LEY ORGANICA DEL REGISTRO CIVIL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre del 2009, la cual entro en vigencia el 15 de marzo del 2010. Dispone de los Artículos 144, y 149 respecto a la Rectificación de Actas del Registro Civil, lo siguiente: Articulo 144: Las Actas podrán ser rectificadas en la sede Administrativa o Judicial. Artículo 149: Procede la solicitud de Rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del Acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

PETITORIO

Acude para solicitar, jurando la urgencia del caso, se ordene sea agregada a dicha Acta de Nacimiento el segundo apellido faltante de su legitima madre cuyo nombre y apellido correcto son MARY MORA MORALES y una vez rectificada dicha Acta de Nacimiento se proceda a la inserción de la nota marginal como corresponde en el Acta de Nacimiento de su poderdante, en la Oficina del Registro Civil Municipal Tovar, Estado Bolivariano de Mérida bajo el número 605, Folio Nº 321, Año 1985.

Pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada la Rectificación del Acta de Nacimiento de su poderdante SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, identificado. Justicia que espera en Tovar Estado Mérida en la fecha de su presentación.

Acompaña la presente solicitud documento:

1.-Poder General Autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2019, bajo el Nº 48, Tomo 20, Folios 168 hasta 171 y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha Veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 25, Folio 88, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2023 (F.5,6,7 y 8), marcado con la letra “A”.

2.-Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del ciudadano SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y legalizada por ante la Oficina Principal del Registro del Estado Bolivariano de Mérida en fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2021 (F.10 y 11), marcado con la letra “B”.

3.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida (F. 12), marcado con la letra “C”.

4.- Copia fotostática a color de la cedula de identidad del ciudadano SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA (F.13), marcado con la letra “D”.

5.- Copia fotostática del pasaporte, signado con el número 164513369 del ciudadano SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA.

6.- Copia fotostática a color de la cedula de identidad y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de la ciudadana MARY MORA MORALES (F.15), marcado con la letra “E”.

7.- Copia fotostática a color de la cédula de identidad del ciudadano TITOR ORLANDO MORALES GUERRERO.

8.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARY MORA MORALES, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida (F. 17), marcado con la letra “F”.

DE LA JURISDICCIÓN

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 del 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Por su parte el artículo 89 del Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, dictado por el Consejo Nacional Electoral, establece que:

“se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”

En Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiunos (2021), declaró que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Rectificación de Acta de Nacimiento” presentada por el ciudadano Gerardo Díaz Gestoso; en virtud de que:

“el error en el nombre de la madre del solicitante en su respectiva acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario se trata de un error que afecta el fondo del acta, ya que, en el caso concreto, corregir el nombre de la madre resulta relevante en la determinación de la identidad que ostenta el demandante desde el momento de su nacimiento, constituyendo dicha Acta el documento por excelencia para demostrar sus datos filiatorios y que certifica la identidad de su progenitora.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en el artículo 3 de la Resolución Núm. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria conocer el caso de autos, específicamente, al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venía conociendo del asunto. (Vid., sentencias de esta Sala Números 01242 y 01132 del 13 de agosto de 2014 y 14 de octubre de 2015, respectivamente). Así se declara.”

En el presente caso se pretende la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA en virtud de haberse incurrido en el error en la omisión del segundo apellido de su progenitora o madre, lo que según las normas transcritas constituyen errores de fondo que deben ser corregidos judicialmente. En consecuencia, se declara que este Tribunal tiene jurisdicción para conocer esta solicitud. Así se decide. -

DE LA COMPETENCIA

Una vez declarada la Jurisdicción del poder Judicial, debemos determinar la competencia de este Tribunal para decidir sobre la presente solicitud.

Así tenemos que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil prevé que: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Por su parte el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En este sentido, en el Artículo 3 de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-000618 de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció que

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negritas y subrayado del tribunal).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3 de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-000618 de fecha 18 de marzo de 2009 y la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Recibida la solicitud, fue admitida en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, notificación que constó en actas en fecha tres (03) de octubre de 2024, (F. 22). De igual forma se ordenó, la publicación de un EDICTO en un diario de circulación nacional (F 21).

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Abogada MARY MORA MORALES, apoderada judicial del ciudadano SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, consignó un ejemplar del diario Ultimas Noticias donde consta la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal, publicado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), agregado mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro 2024, (F. 26).

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia por el Secretario, del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como, de cualquier persona interesada en la solicitud para hacer alguna observación; y no habiéndose hecho oposición alguna, quedó abierta a pruebas. (F.27).

En fecha Once (11) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada MARY MORA MORALES apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas; el Tribunal las admitió por no ser ilegales o impertinentes, cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo a su apreciación en la definitiva. (F. 28 y 29).

En fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (F. 30).

DE LAS PRUEBAS

En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito que obra al folio veintiocho (28), la abogada MARY MORA MORALES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial y representación de el ciudadano SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, identificados en autos, consignó Pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Fueron promovidas las pruebas siguientes:

1.- Escrito de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, ya identificado, donde se detalla el motivo de la solicitud de la rectificación de la partida de nacimiento. (F. 1 y 2)

En relación con la prueba Escrito de Solicitud, considera este Juzgador, que ella, per se, aun y cuando su objeto es realizar una narración detallada de los hechos que generaron la situación, no contribuye a esclarecer ni aporta un elemento adicional que permita dar certeza absoluta que lo allí expuesto es cierto, es por ello, que para este Tribunal, dicho elemento no constituye prueba documental y por tanto no le confiere valor probatorio. Así se Decide.

2.-Copia Fotostática, Certificada, del Acta de Nacimiento del ciudadano SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, inscrita con el N° 605, Folio 321, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida; y Certificación emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021); y legalizada por ante la Oficina Principal del Registro del Estado Bolivariano de Mérida en fecha Veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintiuno 2021. (F.10 y 11).

Se trata esta prueba de Copia Certificada de un documento público válidamente producible en el proceso de conformidad con lo establecido en Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnadas en juicio se tienen como fidedigna; en dicha Partida o Acta de Nacimiento se observa el error cometido por la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida, de haber omitido el segundo apellido de la madre o progenitora del ciudadano SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA. Así se decide.

3.- Copia fotostática, certificada, de la Partida de Nacimiento o Acta de Nacimiento de la ciudadana MARY MORA MORALES, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (F. 17).

Se trata esta prueba de Copia Certificada de un documento público válidamente producible en el proceso de conformidad con lo establecido en Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnadas en juicio se tienen como fidedignas. De la misma pretende demostrar el solicitante, el nombre y los dos apellidos de su madre, y que el nombre correcto es MARY MORA MORALES, tal y como se observa en la presentada y relacionada Copia Certificada del Acta de Nacimiento, y por ello, considera este juzgador, queda demostrado que dicha acta de nacimiento corresponde a la ciudadana llamada MARY MORA MORALES y que su nombre correcto es el mencionado. Así se decide. -

4.- Copia fotostática (a color) de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARY MORA MORALES, N° V-5.509.822 (F.15).

Se trata esta prueba de copia simple de un documento administrativo, que conforme a la jurisprudencia patria, “... son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal”. (Decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente
Nº 7.995).”

Así mismo, esta prueba es válidamente producible en el proceso de conformidad con lo establecido en Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculada con las pruebas promovidas demuestran el nombre y los dos apellidos de la madre del solicitante, y que lo correcto es MARY MORA MORALES, y que la misma es titular de la Cédula de Identidad
N° V-5.509.822. Esta prueba no fue desvirtuada en juicio, por lo que quien juzga le concede pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.

5.- Copia fotostática (a color) de la Cédula de Identidad del ciudadano SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, N° V-16.908.212. (F.13).

Se trata esta prueba de un documento administrativo, que como ya se analizo anteriormente, en el numeral cuatro (4) de la valoración de pruebas, son elementos que se equiparan a los documentos públicos.

Así mismo, esta prueba es válidamente producible en el proceso de conformidad con lo establecido en Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba no fue desvirtuada en juicio, por lo que quien juzga le concede pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

la abogada en ejercicio ciudadana MARY MORA MORALES actuando en nombre del ciudadano SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, presentó una Solicitud de Rectificación de su Acta de Nacimiento en virtud de que se incurrió en error en cuanto al apellido de su madre.

Observa este juzgador, que en la copia certificada del acta de nacimiento del solicitante (manuscrita), inscrita con el N° 605, Folio 321, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida (F.10), así como, en la Copia Certificada, del Acta de Nacimiento (Impresa) emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). (F.12), aparece el apellido de su madre solo como MORA

De las pruebas presentadas, observa este juzgador, que efectivamente se incurrió en un error material en el acta de nacimiento del solicitante al ser omitido el segundo apellido de la madre y que debe ser corregido dejando correctamente escrito el nombre completo, como es MARY MORA MORALES y no como se encuentra escrito en su acta de nacimiento MARY MORA. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Rectificada la Partida de Nacimiento del ciudadano del ciudadano SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, inscrita con el N° 605, Folio 321, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida; y Certificación emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en cuanto a la omisión cometida en los apellidos de su madre. Siendo lo correcto que el nombre completo de la madre es MARY MORA MORALES y no como aparece en el acta de nacimiento MARY MORA. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copias fotostáticas certificadas de la presente sentencia y junto con oficio se acuerda remitir a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Tovar, diecinueve (19) de Noviembre Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE RAMON PABON GUILLEN.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.

En la misma fecha se público la anterior sentencia, se agregó original en el Expediente de Solicitudes N° 31-2024, se dejo copia para el archivo y se publicó siendo las dos de la tarde (02.30 p.m.).


Srio.
ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.