REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


214° Y 165°


SOLICITANTE: WALQUIRIA JOSEFINA URREA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.157.755, domiciliada en la calle N° 3 el Corozo, casa N° 3-20, Parroquia Tovar, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-9951983 y civilmente hábil.

ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.085.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número N° 298.466, domiciliado en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.709.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número N° 65.416, domiciliada en el municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

El presente juicio se inicia mediante solicitud interpuesta por la ciudadana WALQUIRIA JOSEFINA URREA NAVARRO, ya identificada, asistida legalmente por el abogado RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO, ya identificado, con solicitud de Divorcio por Desafecto en contra del ciudadano NÉSTOR EMILIO CLAVERÍA CENTURIÓN, Extranjero, mayor de edad, titular del Carnet de Identidad N° NI 71103009407, con domicilio en la ciudad de la Habana de la República de Cuba, con número telefónico internacional +53 537 37768 y civilmente hábil. (Folio 1 y 2).

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal le dio entrada por auto separado a la presente solicitud, bajo el numero N° 36-2024, y se ordenó realizar las anotaciones estadísticas correspondientes. (Folio 16).

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), (folio 17), la ciudadana WALQUIRIA JOSEFINA URREA NAVARRO, solicitante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, ya identificada, expuso que:

“…omissis…Desisto del procedimiento y de la acción de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, en contra del ciudadano, Néstor Emilio Clavería Centurión, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. …Omissis…”

ANALISIS DE LA SITUACION

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, en el caso de autos, el desistimiento es planteado por la parte actora, quien goza de capacidad procesal para desistir, además de que dicho acto es permisible por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que oponga o impida su realización, este Tribunal no encuentra razón alguna por la cual no pueda homologar el desistimiento planteado. Así se declara.

DECISION

En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara la homologación del desistimiento en la solicitud de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana WALQUIRIA JOSEFINA URREA NAVARRO, identificada en autos, de conformidad con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dándose por terminado el presente juicio. El Desglose de los documentos solicitados será tramitado por auto separado. Cúmplase.-

Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, hoy veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.


EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ RAMÓN PABÓN GUILLÉN



EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ DANIEL MANCILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal.