REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º
EXPEDIENTE No. 2024 - 86.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
PARTE DEMANDANTE (s): MARIANA MONTILLA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.234.000, domiciliada en la Carrera Tres, detrás de la extensión de la Universidad Nacional Abierta, Casa No. 7-82, Sector El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS OMAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.778 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.987, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA(S): NELSON ANTONIO URBINA VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.712.410, domiciliado en la Calle 22 de Mayo, Sector Brisas del Mocotíes, Casa No. 4-44, Sector El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES- INTIMACIÓN.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió en este Tribunal, previa distribución, contentivo de libelo demanda de Cobro de Bolívares- Intimación, incoada por la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.234.000, domiciliada en la Carrera Tres, detrás de la extensión de la Universidad Nacional Abierta, Casa No. 7-82, Sector El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.778 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.987, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO URBINA VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.712.410, domiciliado en la Calle 22 de Mayo, Sector Brisas del Mocotíes, Casa No. 4-44, Sector El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. (folio 11).
En fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal, mediante auto le dio entrada, formó expediente y acordó resolver por auto separado lo conducente a la admisión. (folio 11).
En fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y acordó la intimación del demandado de autos. (folio 12 y su vuelto).
En fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, parte demandante, asistida por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Embargo Preventivo peticionada en el escrito libelar. (folio 13 y su vuelto y folio 14).
En fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, parte demandante, asistida por el abogado LUIS OMAR GARCÍA; confirió Poder Apud-Acta al abogado LUIS OMAR GARCÍA. (folio 15 y su vuelto).
En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto acordó expedir copia fotostática certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de aperturar el Cuaderno de Medidas. (folio 17).
En fecha Dos (02) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el abogado LUIS OMAR GARCIA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la
elaboración de la compulsa, a fin de interrumpir la perención breve de la instancia. (folio 18).
En fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal, mediante auto, acordó expedir copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de proceder a la intimación judicial del ciudadano NELSON ANTONIO URBINA VERA, ya identificado en autos. (folio 19).
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó la devolución de la letra de cambio original y el desglose del documento de propiedad inserto al Cuaderno de Medidas. (folio 20 y su vuelto).
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), se aperturó Cuaderno de Medidas del Expediente Principal y el Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, ciudadano NELSON ANTONIO URBINA VERA. (folios 9 y su vuelto).
En fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fijara oportunidad procesal para la práctica de la medida de Embargo Preventivo decretada. (folio 10 y su vuelto).
En fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal a fin de practicar la Medida de Embargo Preventivo. (folio 11).
En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito presentado y suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la suspensión de la ejecución de la medida de embargo preventivo fijada y solicitó al Tribunal decretara medidas cautelares innominadas sobre un vehículo propiedad del demandado, ciudadano NELSON ANTONIO URBINA VERA. (folios 12, 13, 14, 15 y 16). En esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo solicitado, suspendió la práctica de la medida fijada. (folio 17).
En fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal negó las medidas cautelares innominadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte actora. (folios 18, 19 con sus vueltos y folio 20).
En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito presentado y suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen al demandado de autos, sobre un inmueble. (folios 21 al 30).
En fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones pertenecientes al demandado de autos, sobre un inmueble consistente en un apartamento, y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (folios 31 al 33).
En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias fotostáticas certificadas requeridas para la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; las cuales fueron acordadas mediante auto dictado en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). (folios 34 y 35).
En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el Alguacil dejó constancia de la remisión del oficio signado bajo el No. 5090-165 a través de la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), con sede en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 36).
- II –
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al desistimiento; este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Negritas del texto).
De las normas anteriormente transcritas, se colige que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor de manera directa, ya de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho; por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
En tal sentido, para que se dé por consumado el acto del desistimiento, se requiere el examen de los presupuestos exigidos para la validez del mismo, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal; en segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente; y en tercer y último lugar, se exige que la controversia trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede constatar este Juzgador que el abogado LUIS OMAR GARCÍA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, parte actora, mediante diligencia comparece a desistir del procedimiento.
Dentro de este contexto, los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” (Negritas del texto).
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas del texto).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. En el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, parte demandante, en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), confirió por ante este Tribunal Poder Apud-Acta al abogado LUIS OMAR GARCÍA, de esta manera queda claramente evidenciada la capacidad procesal que posee el abogado LUIS OMAR GARCÍA, para actuar en representación de la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA. Asimismo, de la lectura del comentado poder, se observa que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, este Sentenciador, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Así se establece.
En cuanto al segundo presupuesto, observa este Tribunal que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia, presentada y suscrita por ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), inserta al folio 20 y su vuelto, de las presentes actuaciones; y de su contenido se puede apreciar la manifestación de terminación del procedimiento, reservándose el derecho de interponer nuevamente la acción en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
En relación al tercer presupuesto, por cuanto la materia sobre la cual versa el desistimiento, en la presente demanda por Cobro de Bolívares- Intimación, es perfectamente disponible, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento, en virtud que el abogado LUIS OMAR GARCÍA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, consigno diligencia por ante este Tribunal para desistir del procedimiento de la presente demanda por Cobro de Bolívares- Intimación, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento formulado y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente acto. Así se decide.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de la parte para desistir, así como la disponibilidad de la materia para ello, funciona como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes; de esta manera, el auto de homologación no constituye una sentencia sobre el mérito de la causa, solamente se limita al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados, consecuencialmente, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento formulado por la parte actora. Así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, formulado por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.778 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.987, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.234.000, domiciliada en la Carrera Tres, detrás de la extensión de la Universidad Nacional Abierta, Casa No. 7-82, Sector El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE LE DA EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.- SEGUNDO: Se acuerda la devolución del original de la letra de cambio y en cuanto al desglose del documento de propiedad que en copia fotostática certificada corre inserto a los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Cuaderno de Medidas, se resolverá lo conducente por auto separado.- TERCERO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones pertenecientes al demandado de autos, ciudadano NELSON ANTONIO URBINA VERA, sobre un inmueble consistente en un apartamento.- CUARTO: Se acuerda dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente. En consecuencia, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta (11:50) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
EXP. No. 2024-86.-
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