República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 543
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SU ABOGADA ASISTENTE
SOLICITANTES: HERNAN ALIRIO BARRIOS PAREDES y ELOISA DEL CARMEN RONDÓN DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.062.547 y V-9.471.832, domiciliados en el municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL DEL VALLE SANTIAGO JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.123.781 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.071 y jurídicamente hábil.-
DOMICILIO PROCESAL: En municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio - Articulo 185 CCV, con carácter vinculante de la Sentencia No. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.-
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 02 de Octubre de 2024 (f. 13), se recibió por distribución, escrito presentado por los Ciudadanos Hernan Alirio Barrios Paredes y Eloisa del Carmen Rondón de Barrios, asistidos por la abogada Marisol del Valle Santiago Jerez, el cual fue asignado en el libro de distribución bajo el N° 1031, constante de dos folios útiles (02 fs.) y diez (10) anexos.-
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2024 (fs. 14 y su vto. al 15), se admitió la solicitud incoada por las partes interesadas, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público para tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Notificación.
Obra al folio dieciocho (f. 18), diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual expuso que en fecha 18/10/2024, practicó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiéndose verificar por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas.
Ahora bien, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, tal como fue desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; en la misma y con carácter vinculante deja establecido que cualquiera de los cónyuges puede manifestar su deseo de poner fin a la relación matrimonial invocando expresamente LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O EL DESAFECTO, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.-
Vista las anteriores consideraciones cabe mencionar; los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este sentenciador en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en los términos señalados en las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que admiten como causa del divorcio, el mutuo consentimiento. Así se establece.
En este sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado en el artículo 185 y la interpretación del mismo con criterio jurisprudencial, este Tribunal observa que la solicitud de Divorcio incoada por las partes interesadas, se encuentra ajustada a derecho observando los siguientes medios probatorios:
1. Los ciudadanos Hernan Alirio Barrios Paredes y Eloisa del Carmen Rondón de Barrios, alegan en su escrito que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2007, según acta N° 06; tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio llevada en los libros de ese Despacho en el año 2007; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2. Los solicitantes alegaron en su escrito libelar, que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Santo Domingo Terraza N° 3, Casa s/n, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, por lo cual resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se establece.
3°.- Acta de Matrimonio N° 06, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida (fs. 06 al 08), de fecha 31 de marzo de 2007, expedida en fecha 02 de agosto de 2024; del contenido de dicho documento se infiere que los ciudadanos Hernan Alirio Barrios Paredes y Eloisa del Carmen Rondón de Barrios, procrearon tres (03) hijos durante la unión concubinaria; la primera de nombre Zulema Karelis, quien nació en el Hospital de Mucuchies Distrito Rangel del Estado Merida y cuya partida de nacimiento se encuentra en dicho registro bajo el número 184 del año 1987. El segundo Hernán Josúe quien nació en el Hospital I Carlos Edmundo Salas del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida y cuya partida de nacimiento se encuentra en dicho registro bajo el número 136 del año 1997 y el tercero Luis Alfredo quien nació en la Medicatura del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y cuya partida de nacimiento se encuentra en dicho registro bajo el número 177 del año 1993. Por lo ante expuesto, los ciudadanos antes mencionados son descendientes de la unión conyugal entre los solicitantes, por lo cual, quedó demostrado el vínculo de filiación consanguínea; este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud a lo antes citado, este Tribunal siendo competente por el territorio y por la materia, considera que la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos Hernán Alirio Barrios Paredes y Eloisa del Carmen Rondón de Barrios, cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de carácter vinculante en las sentencias N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente la declaratoria de Divorcio. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre DIOS y ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los Ciudadanos HERNAN ALIRIO BARRIOS PAREDES y ELOISA DEL CARMEN RONDÓN DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.062.547 y V-9.471.832 y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada MARISOL DEL VALLE SANTIAGO JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.123.781 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.071 y jurídicamente hábil, declarándose por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído el 31 de marzo de 2007, según acta N° 06, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano, con carácter vinculante de la Sentencia No. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos concebidos durante la unión conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado que junto al escrito de solicitud de Divorcio, se evidencia que los mismos ya alcanzaron la mayoría de edad. Y así se decide.-
TERCERO: En relación a los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, ya que los solicitantes, manifestaron en el escrito que fue por mutuo consentimiento, no tiene nada que partir ni liquidar. Y así se decide.-
Ofíciese oportunamente, lo conducente a la Oficina del Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, dos de la tarde (2:00 pm). Y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Exp N° 543*amrg
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