República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
214º y 165º
SOLICITUD Nº 545
CAPÍTULO I
Identificación de los Solicitantes y su Abogado Asistente
Solicitantes: Marly Duviely Monsalve Nieto y Clemente De Jesús Saavedra Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.401.329 y V-18.310.194, domiciliados la primera en la Urbanización Santa Eduviges, Casa N° 60 y el segundo en la Calle Arzobispo Chacón, Casa N° 19 de la Población de Mucuchies del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
Abogado Asistente: Wilmer Alberto Vera Pavón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.661, con domicilio en la Avenida Bolívar, Edificio Dayuma, Segundo Piso, Oficina N° 1 de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Actuando en nombre y representación de la ciudadana Marly Duviely Monsalve Nieto.
Domicilio Procesal: Urbanización Santa Eduviges, casa N° 60, Mucuchies del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.-
Motivo de la Solicitud: Solicitud de Divorcio 185, con carácter vinculante de la Sentencia 693 - Expediente N° 12-1163 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
CAPÍTULO II
Breve Reseña
En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por distribución (f. 06) escrito de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO mediante el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los Ciudadanos: MARLY DUVIELY MONSALVE NIETO y CLEMENTE DE JESÚS SAAVEDRA PARRA, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio WILMER ALBERTO VERA PAVÓN, dicho escrito (fs. 01 al 02 y vts.) fue presentado junto con recaudos acompañados, los cuales, rielan a los folios tres al cinco y sus respectivos vueltos (fs. 03 al 05 y vts.).
En fecha once (11) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), (f. 07) mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud y le dio entrada bajo el N° 545 del respectivo Libro y se ordenó librar la Boleta de Notificación al Fiscal de Guardia Especial, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha, catorce (14) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió Poder Apud-Acta, suscrito por la solicitante Marly Duviely Monsalve Nieto, mediante el cual otorga poder al Abogado Wilmer Alberto Vera Pavón, (inserto al 10).-
En fecha, veintiuno (21) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación por la Ciudadana Mary Carmen Merchán Gutiérrez, en su carácter de Fiscal de Guardia Provisorio Décimo Quinto del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra inserta al folio 12.-
CAPÍTULO III
Valoración de las pruebas que obran en el expediente
Obra al folio tres y vuelto (f. 03 y vto.), copia certificada del Acta de Matrimonio de los Solicitantes: Marly Duviely Monsalve Nieto y Clemente De Jesús Saavedra Parra, signada con el N° 09, en fecha catorce (14) de Junio de dos mil veinicuatro (2024) por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a la cual esta Juzgadora, le otorga el valor probatorio de Documento Público, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Obra al folio cuatro (04), copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, que obran agregadas a las presentes actuaciones; observa que en los citados documentos de identidad, los nombres y los apellidos de los solicitantes son los mismos que aparecen registrados en su acta de matrimonio, por los que esta Juzgadora por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de los ciudadanos antes citados, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
En este orden de ideas, considera este jurisdicente que en el caso in comento, la Solicitud interpuesta por los Ciudadanos Marly Duviely Monsalve Nieto y Clemente De Jesús Saavedra Parra, cumple los requisitos exigidos en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y siendo que el Fiscal del Ministerio Público en modo alguno hizo oposición a dicha Solicitud de Divorcio, por lo tanto, resulta procedente y conforme a derecho lo peticionado tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo y así se declara.
CAPÍTULO IV
Consideraciones para Decidir
De la lectura del escrito libelar se observa que los solicitantes fundamentaron su petición en los siguientes argumentos:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de Junio de dos mil veinicuatro (2024), tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, que obra agregada al folio tres (f. 03) de las presentes actuaciones, que acompañaron al escrito de solicitud, en la cual manifestaron, que su vida conyugal fue disuelta por motivos personales y diferencias, por lo cual se hizo imposible continuar conviviendo; siendo irreconciliable la relación, debido a diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar. Razón por la cual, han decidido divorciarse de conformidad a lo establecido jurisprudencialmente en la Sentencia N° 693 - Expediente N° 12-1163 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró con carácter vinculante las causales de Divorcio contenida en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano. “Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común”.
Así mismo, el criterio de carácter vinculante en las sentencias Nº 446 y 693 del 15 de mayo de 2014 y la del 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente la declaratoria de Divorcio. Así se decide.
La antes referida norma jurídica, pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos; en primer lugar la demostración de la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se persigue y en segundo lugar; que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que: “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Según la mejor doctrina jurídica, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges, se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil Venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
En consecuencia, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora, que están satisfechas todas las formalidades previstas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 693-Expediente N° 12-1163 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar el divorcio solicitado. En efecto, por una parte los Ciudadanos Marly Duviely Monsalve Nieto y Clemente De Jesús Saavedra Parra, asistidos por el Abogado Wilmer Alberto Vera Pavón, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil según consta en el Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho. Y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por los referidos solicitantes. Así se establece.-
CAPÍTULO V
Dispositiva del fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, solicitado por los ciudadanos Marly Duviely Monsalve Nieto y Clemente De Jesús Saavedra Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.401.329 y V-18.310.194, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado Wilmer Alberto Vera Pavón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.661 y jurídicamente hábil. Actuando en nombre y representación de la ciudadana Marly Duviely Monsalve Nieto, declarándose por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, el día catorce (14) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, de conformidad a lo establecido jurisprudencialmente en la Sentencia N° 693, Expediente N° 12-1163 de fecha 02/06/2015, en concordancia con el criterio vinculante de las sentencias Nº 446 y 693 de fecha 15 de mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente la declaratoria de Divorcio. Así se decide.
Ofíciese oportunamente, lo conducente al Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los doce (12) dias del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024).Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Sosa R.
Sria
AMRG/aysr
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