República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
214º y 165º
Solicitud Nº 2583-2024
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y DE SU ABOGADA ASISTENTE
SOLICITANTE: Ana María Rivera de Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.993.487, domiciliada en la Avenida Independencia a 50 metros de Capilla de Piedra de San Rafael de Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: Yanina del Carmen Suescún Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.649.293, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida e inscrita en el Inpreabogado Nº 187.404 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 23 de Abril de 2024, correspondió por distribución a este Tribunal, la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana Ana María Rivera de Suarez, asistida en este acto por la Abogada Yanina del Carmen Suescún Monsalve.-
En fecha 08 de mayo de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° 2583-2024 del respectivo libro y en fecha 09 de mayo de 2024, se admitió la misma y se fijo el tercer (3er.) día de despacho siguientes para la evacuación de los testigos. (f. 20). En la misma fecha la solicitante otorgo Poder Apud-Acta a la Abogada Yanina del Carmen Suescún Monsalve. (inserto al folio 21).-
En fecha 10 de julio de 2024, comparecieron los testigos identificados con los nombres, José Rogelio Moreno Sánchez, Ramona María Alcadía Pérez Moreno y María Ana Julia Sánchez y María Esther Ramírez de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-6.700.730, V-4.489.947, V5.134.188 y V-7.647.765, respectivamente, domiciliados en la Población de San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de declarar los particulares del interrogatorio contenido en la solicitud que antecede, los cuales obran a los folios del veintiocho al treinta y uno y sus respectivos vueltos (fs. 28-31).-
En fecha 17 de julio de 2024, se dicto auto donde se fijo fecha y hora para realizar una inspección judicial a los fines de verificar la existencia de las mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de la presente solicitud, por tal razón en fecha 17 de octubre de 2024, se traslado y constituyo el Tribunal a objeto a realizar la misma, que riela a los folios 39 al 44.-
En fecha 28 de Octubre de 2024, se recibió oficio procedente de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual da respuesta a lo solicitado en cuanto al informe técnico sobre el objeto del terreno objeto de la presente solicitud.-
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD
Visto el orden cronológico que antecede, esta Juzgadora entra a resolver sobre el contenido de la solicitud, en tal sentido se permite traer a colación el contenido de los Artículos 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso in comento, la citada ciudadana Ana María Rivera de Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.993.487, requirió a este Tribunal, se le otorgue un Titulo que le acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las bienhechurías (casa de habitación) la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente: colinda con la calle principal de la población, separa talud de la calle; Por el Fondo: en colinda con terrenos que son o fueron Juan Félix Sánchez Sánchez; Por el Costado Derecho: visto de frente a fondo colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Ana Edilia Rivera Rivera, y Por el Costado Izquierdo: visto de frente a fondo colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Juan Félix Sánchez Sánchez, que consta en un área o superficie total es de diez (10) metros de frente por doce (12) metros de fondo, es decir de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) de construcción, con las siguientes características y comodidades: cinco (05) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, dos (02) baños y un (01) Jardín y su entrada con un kiosco; el techo es de carruzo y teja, en parte, la otra parte de platabanda, paredes de bloque, debidamente frisadas y pintadas, las puerta de entrada junto a las de las habitaciones, es de madera (entamborada) y la puerta de atrás es de hierro, las cinco (05) ventanas son de rejas metálicas y piso de terracota.
La apoderada judicial de la solicitante, promovió el testimonio de los ciudadanos José Rogelio Moreno Sánchez, Ramona María Alcadia Pérez Moreno, María Ana Julia Sánchez, María Esther Ramírez de Pérez, a los fines que las mismas rindieran su declaración previo a las formalidades de ley, en relación al conocimiento sobre la Construcción de dicha mejoras y la posesión del lote de terreno que la solicitante se le acredita a los fines de arrogar el Titulo Supletorio a que se contrae la presente solicitud.
De igual manera, acompañó la presente solicitud, con la documentación que considero pertinente y conducente en derecho, con el objeto de probar la posesión y propiedad de las citadas bienhechurías y mejoras suficientemente indicadas en la presente solicitud.
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES
El Tribunal visto el acervo probatorio que fueron traídos a los autos por la solicitante, pasa analizar los mismos de la siguiente manera:
1. En cuanto al Documento Original de propiedad de la solicitante, ciudadana Ana María Rivera de Suárez, registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, que obra al folio tres y cuatro, en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero correspondiente al primer trimestre del mencionado año. Este Tribunal le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en artículos 1.357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se infiere que la ciudadana Ana María Rivera De Suarez, adquirió el mencionado lote de terreno, que obra al folio tres y cuatro (fs. 03 y 04) y así queda establecido.
2. En relación al Documento de Cancelación de Hipoteca, expedida por la Oficina del Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de agosto de 2019, la cual obra en los folios 09 y 10, se infiere que la ciudadana Ana María Rivera de Suarez, le fue otorgado un préstamo ante el Instituto de la Vivienda y Acción Social del estado Mérida (IVASOL) hoy el Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM), en fecha 10 de diciembre de 1997 para la autoconstrucción de una vivienda de asistencia tipo I, ubicada en la dirección antes mencionada. Así mismo, se desprende que ya fue cancelada la referida obligación y extinguida la Garantía Hipotecaria de Primer Grado. Esta Juzgadora le da el valor probatorio de Documento Público por tratarse de un instrumento emitido por un ente administrativo de carácter oficial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
3. Con respecto al Levantamiento Topográfico del lote de Terreno, ubicado en la Calle independencia, Frente al Museo Juan Félix Sánchez, San Rafael Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, realizado en el mes de julio del año 2023, por ante la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, donde especifican las medidas y linderos del lote de terreno, que obra al folio seis (f.06), esta Juzgadora le da el valor probatorio de documento privado de conformidad con el artículo 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4. En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Ana María Rivera de Suarez y de los Testigos; ciudadanos José Rogelio Moreno Sánchez, Ramona María Alcadia Pérez Moreno, María Ana Julia Sánchez, María Esther Ramírez de Pérez, aun cuando de las mismas se infiere la identidad de los citados ciudadanos y que obran en los folios 12 al 16 de la presente solicitud. Este Tribunal las desestima por cuanto, de dicho instrumento no emergen indicios de valor probatorio en lo relacionado con la solicitud presentada por la ciudadana Ana María Rivera de Suárez, toda vez que el objetivo de la misma es demostrar la posesión del lote de terreno y la propiedad de las descritas mejoras y bienhechurías, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En cuanto, a la prueba testimonial rendidas por los Testigos, ciudadanos José Rogelio Moreno Sánchez, Ramona María Alcadia Pérez Moreno, María Ana Julia Sánchez, María Esther Ramírez de Pérez, que obran a los folios 28 al 31 y sus respectivos vueltos, evacuados en fecha diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024), quienes fueron contestes en responder que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante, que les consta que por haber visitado dicha casa de habitación, sabe y le consta que la construyó la solicitante; habiendo pagado todos los costos de materiales y mano de obra correspondiente, sabe y le consta que la referida vivienda fue construida sobre una superficie de 120 mts2 de terreno propiedad de la solicitante.-
En este aspecto, considera esta Juzgadora que las declaraciones testificales en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso; en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las mejoras y bienhechurías, corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por la solicitante, lo cual no será obstáculo, claro está para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En el caso in comento, este Tribunal verificó y comprobó lo afirmado por la solicitante, amiculado con la declaración de los testigos para de esta manera dar cumplimiento a los principios de mediación y concentración de la prueba, casi como procurar la verdad de lo expuesto por la solicitante como lo fue mediante el traslado al sitio cuyo contenido obra en la inspección ocular realizada por este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y riela a los folios treinta y nueve al cuarenta (f.39 -40) de la presente solicitud.-
En este mismo orden de ideas, este Tribunal para valorar estos testigos, observa que los mismos fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos y que las deposiciones son referidas a las bienhechurías consistentes en un inmueble identificados en autos que aduce la solicitante. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil le da el pleno valor probatorio y así se establece.-
En virtud de lo anterior, al tratarse de bienhechurías que no guardan relación con actividades agrícolas o pecuarias, este Tribunal resulta competente para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria esta solicitud de Título Supletorio sobre las Bienhechurías y Mejoras realizadas en el lote de terreno, suficientemente descrito y deslindado por la solicitante, antes identificada y así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora necesario que luego de una revisión minuciosa del contenido de la presente solicitud, cuyo resumen se hizo anteriormente; que lo solicitado es la Obtención de un Titulo Supletorio, consagrado en el Título VI, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “Justificaciones para Perpetua Memoria”, estableciéndose en sus artículos 936 y 937 la competencia y el procedimiento para su tramitación.
Las disposiciones legales anteriormente citadas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798 y 800 del Código Procedimiento Civil derogado de 1916.
Ahora bien, las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el articulo 936 ejusdem, en el que se preciso que debe tratarse de un “Juez Civil” y no de “Cualquier Juez”, como lo establecida la norma derogada. Así mismo, en cuanto a competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibídem, se aclaro en el juicio aparte de esta disposición que la misma le corresponde al juez del Lugar donde se encuentren los bienes de que se trate” y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.
El análisis de los artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado, ahora equivalentes a los artículos 936, 937 y 938, revela que los jueces de primera instancia son competentes para instruir diligencias que validen derechos o hechos. Estas diligencias pueden realizarse con o sin citación a terceros, permitiendo a estos últimos repreguntar y observar sin interrumpir el proceso. Además, solo el juez de primera instancia puede declarar títulos supletorios para asegurar derechos ante la falta de oposición123. Feo destaca la importancia de salvaguardar derechos de terceros en estas actuaciones.-
Por su parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ta. Ed,. Librería Piñango, Caracas Venezuela, 1973, pp 389-395), analiza las "justificaciones ad perpetuam" como informaciones testimoniales judiciales para constatar hechos relevantes. Aunque estas justificaciones tienen valor en ciertos contextos, su eficacia depende de ser ratificadas en juicio. Borjas señala que, a diferencia de otras legislaciones, la ley venezolana no les otorga valor probatorio absoluto contra terceros sin dicha ratificación. Además, establece que cualquier juez civil puede instruir estas justificaciones y que deben ser devueltas al interesado sin necesidad de decreto, enfatizando la importancia de la autenticidad y la formalidad en el proceso judicial.-
Sin embargo este Tribunal siendo competente por la Materia y el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, este Jurisdicente concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos para la procedencia del justificativo del caso en in comento, ya que estos comprenden no solo aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino también otros derechos reales o personales, por lo que se evidencia que tales justificaciones se solicitan para que “se declaren bastante y suficiente que permitiendo asegurar la posesión o algún derecho real o personal”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, ya que donde la ley no distingue, no debe distinguir el interprete y, por ende, considera esta Juzgadora considera que el referido justificativo debe ser y es bastante y suficiente, dejando a salvo los derechos de terceros como en efecto, así se declarara en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los recaudos acompañados a la misma, esta Juzgadora llega a la conclusión, que es cierto que la ciudadana ANA MARIA RIVERA DE SUAREZ, tal como lo manifiesta construyo una casa de habitación con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas constante de: cinco (05) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, dos (02) baños y un (01) Jardín y su entrada con un kiosco; el techo es de carruzo y teja, en parte, la otra parte de platabanda, paredes de bloque, debidamente frisadas y pintadas, las puerta de entrada junto a las de las habitaciones, es de madera (entamborada) y la puerta de atrás es de hierro, las cinco (05) ventanas son de rejas metálicas y piso de terracota, ubicada en la Avenida Independencia a 50 metros de Capilla de Piedra de San Rafael de Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente: colinda con la calle principal de la población, separa talud de la calle; Por el Fondo: en colinda con terrenos que son o fueron Juan Félix Sánchez Sánchez; Por el Costado Derecho: visto de frente a fondo colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Ana Edilia Rivera Rivera, y Por el Costado Izquierdo: visto de frente a fondo colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Juan Félix Sánchez Sánchez, y su área es de diez (10) metros de frente por doce (12) metros de fondo donde, en un total de una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2).-
Así mismo, adminiculando los testimoniales evacuados de los ciudadanos José Rogelio Moreno Sánchez, Ramona María Alcadia Pérez Moreno, María Ana Julia Sánchez, María Esther Ramírez de Pérez y los demás elementos probatorios traídos a los autos por la solicitante, esta Juzgadora considera que sus alegatos son ciertos y suficientes para otorgar el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las mejoras construidas en el inmueble Lote de Terreno, antes mencionado, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y así se declara.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por la Ciudadana ANA MARÍA RIVERA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.993.487, debidamente asistida por la Abogada Yanina Del Carmen Suescún Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.649.293, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida e inscrita en el Inpreabogado Nº 187.404 y jurídicamente hábil; sobre las MEJORAS y BIENHECHURÍAS, que constan en una casa de habitación con las siguientes características y comodidades: cinco (05) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, dos (02) baños y un (01) Jardín y su entrada con un kiosco; el techo es de carruzo y teja, en parte, la otra parte de platabanda, paredes de bloque, debidamente frisadas y pintadas, las puerta de entrada junto a las de las habitaciones, es de madera (entamborada) y la puerta de atrás es de hierro, las cinco (05) ventanas son de rejas metálicas y piso de terracota; realizada sobre el lote de Terreno propiedad de la solicitante, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero correspondiente al primer trimestre del mencionado año, ubicado en la Avenida Independencia a 50 metros de Capilla de Piedra de San Rafael de Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, sirva el presente DECRETO COMO TITULO SUPLETORIO DE LA PROPIEDAD sobre las mejoras antes descritas y posesión del lote de terreno deslindado up supra y SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS A TERCEROS de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Así se decide.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese Copia Certificada de la misma, para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes a los trece (13) días el mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se copió, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Solicitud N° 2583-2024*amrg
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