REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2024
213° y 163°


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001041

APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que en fecha 10 de noviembre del 2024, se realizó audiencia oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano ANTONY JOSUE ROJAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.390, nacido en Mérida, en fecha 28-04-1988, de 36 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: ayudante mecánico y comerciante, hijo de: Edith Graciela Dugarte Rojas (V); y José Rojas (F). Domicilio en: Los Curos parte baja, vereda 01, casa N° 09, color verde claro, cerca de la línea de taxi 102.7, Teléfonos: 0414-7189558; por auto separado se procede a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado ANTONY JOSUE ROJAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.390, en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Álvaro Guillén, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, pidió que se acuerde Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad al artículo 242 numeral 3° del Código Procesal Penal, consistiendo en presentaciones cada 45 días. Se deja constancia que las presentes actuaciones corresponden por distribución al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, razón por la cual una vez firme la decisión del tribunal pidió sean remitidas a esa oficina fiscal.

LA DEFENSA
La Defensa Pública, N° 06 Abg. Horacio Araque manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, Ciudadana Juez, esta defensa escuchada la declaración de mi defendido, tal y como manifiesta que el mismo ha tenido problemas con el funcionario aprehensor Álvaro José Guillen Araque, en la cual resultó lesionado tanto el imputado como la víctima y como dice mi defendido que constan denuncias en contra del mismo, observa esta defensa que lo que consta es un abuso de autoridad razón por la cual solicito muy respetuosamente se ejerza el Control Judicial y se le decrete a mi defendido de conformidad el artículo 300 numeral segundo el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho que se le pretende imputar a mi defendido, no es típico u ocurre una causa de justificación , inculpabilidad o de no punibilidad y por último, solicito muy respetuosamente se me otorgue copia certificada de todo el expediente”. Es todo.-

MOTIVACIÓN

Una vez revisadas las presentes actuaciones este Tribunal procede a declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto al control judicial de las actuaciones, en virtud, de la declaración en audiencia del ciudadano ANTONY JOSUE ROJAS DUGARTE, en la que le indicó al Tribunal lo siguiente: “…yo nunca le he faltado el respeto a un funcionario…él lo que hizo fue agarrarme a mí, el problema es de él conmigo, yo lo conozco de vista toda la vida …él llegó y me puso las esposas en la cara, me puso las manos encima de la cara y él me empezó a golpear, cuando empezó a golpearme tan fuerte que manché el pantalón porque me hice del cuerpo del susto, ya empezó a llegar la gente, hay un video en el que muestra que él me tenía en el piso ahí dándome golpes…” Sin embargo, consta inserto al folio 13, valoración médico forense suscrita por la Dra. Yolibeth Rondón, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la que indica que la víctima ciudadano Álvaro José Chacón tiene lesiones de naturaleza contusa, que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, del mismo modo sugiere valoración por odontología forense, es por lo que también consta inserto al folio 14, valoración de la odontólogo forense Dra. Lourdes Paredes adscrita a la referida institución en la que describe lesiones contusas con tiempo de curación de doce (12) días. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública en cuanto al control judicial de las actuaciones y sobreseimiento de conformidad el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuánto considera esta juzgadora que no están llenos los extremos de ley para decretar el mismo, sin embargo, tomando en consideración la declaración del imputado, se ordena remitir copia certificada del acta de audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 10 de noviembre del 2024, así como de la valoración médico forense inserta al folio 11 realizada por la Dra. Yolibeth Rondón adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses al ciudadano ANTONY JOSUE ROJAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.390, en la que indica que el pre citado ciudadano tiene lesiones de naturaleza contusa que no amerita asistencia médica, con un lapso de curación de seis (06) días, así como del presente auto fundado a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, con la finalidad que se inicie una investigación en virtud de lo declarado por el ciudadano imputado con relación a situación presentada con el funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadano Álvaro Guillén. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva, hechos que encuadran en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en sentido estricto, contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, tal como se evidencia sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal no comparte la pre calificación dada por el Ministerio Público a la conducta desplegada por el ciudadano ANTONY JOSUE ROJAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.390, en consecuencia procede a pre calificar el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Álvaro Guillén. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, conforme a lo previsto en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con el procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que no existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputados no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(cursivas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, visto la solicitud fiscal y la solicitud de la Defensa Privada, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al ciudadano ANTONY JOSUE ROJAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.390, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante esta Sede Judicial- Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto al Control Judicial de las actuaciones, por cuanto consta inserto en las mismas, valoración médica forense hecha por los médicos forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses insertos en los folios 13 y 14 de las actuaciones, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acuerda se aperture una investigación por parte de la Fiscalía Décimo Tercera al ciudadano ÁLVARO GUILLEN por los hechos que acá se están ventilando. SEGUNDO: Se decreta como flagrante la Aprehensión del ciudadano ciudadano ANTONY JOSUE ROJAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.390, suficientemente identificado, por no estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal procede a pre calificar el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Álvaro Guillén. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, establecido el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez calificada la aprehensión en situación de la flagrancia, así como compartida la precalificación jurídica. QUINTO: Se le impone al investigado la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante esta Sede Judicial. CÚMPLASE. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1º y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal

Abg. Johanna Nieto Castillo

El Secretario Judicial

Abg. Víctor Corrales


En fecha ________se libró oficio_______________________sria