REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001039

APREHENSION EN FLAGRANCIA Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la Defensa Pública, para el imputado de autos: JHON GREGORY BENJAMÍN PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad N° V-30.451.293, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15/02/2004, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción: Bachiller, ocupación u oficio; obrero , hijo de Ruths Lara (F), y de Gregory Plaza(F), domiciliado en: san buenaventura el palmo, calle principal casa sin número de color gris con verde cerca de la cancha, Municipio campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 02742210391 / 04247015393; procediendo conforme a los artículos 354, 358, 359 y 361 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal de Sala de Flagrancia Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por ella misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el ciudadano JHON GREGORY BENJAMÍN PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad N° V-30.451.293, “…siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche, se observa a un ciudadano que al ver a la comisión policial toma una actitud de nerviosismo intentando huir del lugar, motivo por el cual se le dio la voz de alto, al realizarle la inspección corporal logran incautarle bajo la pretina del short tipo jean un (01) arma de fuego…” (Folio 04-05 y su vuelto).

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano identificado JHON GREGORY BENJAMÍN PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad N° V-30.451.293, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasi flagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano JHON GREGORY BENJAMÍN PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad N° V-30.451.293, portaba un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, de color negro, serial 735216, provisto de su cargador contentivo de 04 municiones sin percutir, en virtud de que ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al mencionado imputado.
En razón de tal precalificación jurídica, se acordó tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 08 de noviembre de 2024 y una vez escuchada la imputación Fiscal realizada en contra del ciudadano JHON GREGORY BENJAMÍN PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad N° V-30.451.293, la solicitud de la defensa pública, el Tribunal de conformidad con los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al imputado de sus derechos constitucionales y de las Medidas Alternativas a La Prosecución Del Proceso, establecidos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 38, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído a los imputado antes identificado, quien acepta previamente el hecho y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, enmarcados los hechos en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación de los imputados, la libertad y conciencia con que el encartado manifiesta su aceptación de los hechos junto a la solicitud de Suspensión Condicional Del Proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de la imputación, lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de ocho años previsto en el artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del imputado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa que se le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, estuvo de acuerdo con lo solicitado por el imputado.

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal Medida Alternativa, y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida al ciudadano JHON GREGORY BENJAMÍN PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad N° V-30.451.293, por el lapso de cuatro (04) meses a contar desde la emisión del presente auto fundado. Se libra oficio a la Coordinación Judicial para el imputado según quien deberá realizar una LABOR SOCIAL de acuerdo a sus habilidades y destrezas. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones justificadamente, este Tribunal procederá con los trámites correspondientes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación a la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JHON GREGORY BENJAMÍN PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad N° V-30.451.293, suficientemente identificado, por estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda a favor del ciudadano PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ampliamente identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, por un lapso de cuatro (04) meses, tiempo durante el cual deberá cumplir con una LABOR SOCIAL que consistirá en labores que estén dentro de la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado las mismas serán realizadas en la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 ejusdem, en razón de ello se ordena oficiar a la referida Coordinación Judicial con la finalidad de que supervise la labor social impuesta y una vez finalizado el tiempo acordado remita a este despacho informe sobre el cumplimiento o no de la misma. Se hizo del conocimiento del imputado que conforme al artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, quedarán obligados a cumplir con las medidas antes señaladas. Quinto: Se inutilización y destrucción del arma de fuego y las municiones incautadas de conformidad al artículo 97 y 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, líbrense las correspondientes comunicaciones. Sexto: se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión


Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal



Abg. Johanna Nieto Castillo



El Secretario Judicial

Abg. Víctor Corrales



En fecha ________se libró oficio_______________________sria