REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de noviembre de 2024
213° y 163°


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001050

APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que en fecha 14 de noviembre de 2024, se realizó la audiencia oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de la ciudadana ROSANA MORA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-27.933.154, natural de Tovar Estado Mérida, nacida en fecha 31/12/1999, de 24 años de edad, estado civil Soltera, Grado de instrucción: Bachiller, ocupación u oficio ama de casa, hija de Ana Rosario Moreno (V), y de padre Vicente Mora (V), domiciliada en: Zea, Sector El Tejar, Loma de las Cruces, Casa N° S/N, cerca del ancianato, Parroquia Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0426-9788911; por auto separado se procede a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión de la investigada ROSANA MORA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-27.933.154, en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal en la MODALIDAD DE CONTINUADO en perjuicio del niño identidad omitida (P.I.B.M.), así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves; de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, pidió que se acuerde Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad al artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal consisten en presentar FIADORES. 5.- Asimismo solicitó sea sometida la imputada a unas charlas ante el Consejo de Protección en el Municipio Zea los fines de recibir ayuda psicológica para la imputada de autos y su hijo. 6. Solicitó una visita social por parte del Consejo de Protección del Municipio Zea al inmueble donde reside la imputada de autos con su hijo, a los fines de verificar en las condiciones en las que viven los mismos, así como verificar quienes conforman el grupo familiar, a los fines de poder ordenar el retorno de la víctima a su hogar. 7. Se deja constancia que la presente actuación corresponde a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, razón por la cual una vez firme la decisión del tribunal pidió sean remitidas a esa oficina fiscal.

LA DEFENSA
La Defensa Publica Abg. Yuraima Chacón manifestó: “vista la presentación de la ciudadana esta defensa solicita la aprehensión en flagrancia que no se cumple la aprehensión ya que los hechos sucedieron a las 3 de la tarde a las 4 y la aprehensión de la ciudadana fue a las 6 de la tarde, vista la gravedad del asunto, esta defensa solicita una medida en el artículo 242.3 ya que la misma vive lejos e esta jurisdicción”. Es todo.-


MOTIVACIÓN

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que en el presente caso están dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión de la imputada, por lo tanto, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva, en tal sentido, los hechos encuadran en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en sentido estricto, contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto a no decretar la aprehensión en situación de flagrancia, en virtud de que al realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, consta en el folio 10 en el acta policial que siendo las 15:50 p.m. reciben llamada telefónica de la docente de la escuela donde estudia la víctima, y siendo las 16:00 horas de la tarde se hace la aprehensión de la ciudadana, es por lo que esta Juzgadora considera que la aprehensión de la referida ciudadana se produjo en circunstancias de Flagrancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal en la MODALIDAD DE CONTINUADO en perjuicio del niño identidad omitida (P.I.B.M.), motivado a que de la revisión de las actuaciones procesales, consta la valoración médica forense realizada por el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de la ciudad de Tovar en el que la Dra. Karin Carrero deja constancia que la víctima presenta lesiones de naturaleza contusa para el niño identidad omitida (P.I.B.M.) susceptibles de alcanzar la curación en un lapso de ocho (08) días, asimismo consta inserto al folio 14 de la presente causa penal Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: CCP TOVAR N° 05-0374 contentiva de UNA (01) manguera de material sintético color verde con una conexión de un tubo de aluminio ajustado con alambre dulce, siendo el objeto causante de las lesiones a la víctima, tal y como se señala en el acta policial. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, conforme a lo previsto en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con el procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que existe una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de la Imputada, tal como lo establece el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, además evidencia este Tribunal que la investigada tiene un domicilio fijo, sin embargo un poco alejado de la citación personal por parte del Tribunal, lo que implica que no va a ser ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, en consecuencia, le impone a la investigada la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica equivalente a 1.500 U.T. cada uno, una vez se materialice el acta compromiso con medida cautelar de asistir a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad antes señalada- Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte se ordena oficiar Director Del Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la población de Zea Estado Mérida, a los fines de que la imputada de autos sea sometida a unas charlas ante el Consejo de Protección en el Municipio Zea los fines de recibir ayuda psicológica para la imputada de autos y su hijo, así como también se sirvan realizar una visita social por parte del referido Consejo de Protección del Municipio Zea al inmueble donde reside la imputada de autos con su hijo, a los fines de verificar en las condiciones en las que viven los mismos, así como verificar quienes conforman el grupo familiar, a los fines de poder ordenar el retorno de la víctima a su hogar, en virtud de que a la pre citada ciudadana se le sigue asunto penal relacionado con TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal en la MODALIDAD DE CONTINUADO en perjuicio del niño identidad omitida (P.I.B.M.),. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se decreta como flagrante la Aprehensión de la ciudadana ciudadana ROSANA MORA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-27.933.154, suficientemente identificada, por no estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por la presunta comisión el delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal en la MODALIDAD DE CONTINUADO en perjuicio del niño identidad omitida (P.I.B.M.). TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, establecido el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez calificada la aprehensión en situación de la flagrancia, así como compartida la precalificación jurídica. CUARTO: Se le impone a la investigada la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación de DOS (02) fiadores con capacidad económica equivalente a 1500 U.T. cada uno, una vez se materialice el acta compromiso con medida cautelar de asistir a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía. QUINTO: Se ordena oficiar Director Del Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la población de Zea Estado Mérida, a los fines de que se sirva impartir charlas de concientización a la ciudadana ROSANA MORA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-27.933.154, en compañía de su hijo niño identidad omitida (P.I.B.M.), en virtud de que a la pre citada ciudadana se le sigue asunto penal relacionado con TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal en la MODALIDAD DE CONTINUADO. SEXTO: Se ordena realizar una visita social por parte del Consejo de Protección del Municipio Zea al inmueble donde reside la imputada de autos con su hijo, a los fines de verificar en las condiciones en las que viven los mismos, así como verificar quienes conforman el grupo familiar, a los fines de poder ordenar el retorno de la víctima a su hogar. SEPTIMO: Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputado se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1º y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes d ela presente decisión. Cúmplase.

Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal

Abg. Johanna Nieto Castillo

El Secretario Judicial

Abg. Víctor Corrales


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