REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2024
213° y 163°


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2024-000230

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
Visto que en fecha 19 de junio de 2024, se llevó a efecto la audiencia de imputación en la cual se aprobó Suspensión Condicional del Proceso, a favor del investigado NAPOLEÓN GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N.º V-11.468.524, natural de la Trampa, estado Mérida, nacido en fecha 23/01/1973, de 51 años de edad, grado de instrucción: licenciado en artes visuales, estado civil soltero, de ocupación agricultor, hijo de maría guillen (f) y de padre Leopoldo guillen Rangel (f), con domicilio en: calle principal de la pedregosa alta, entrada antigua fundición, loma la morita, casa N°20, parroquia Lasso de la vega, Mérida Edo Mérida, Teléfono: 0426-826-17-73; a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.
Una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la imputación presentada en contra del ciudadano NAPOLEÓN GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N.º V-11.468.524, por la presunta comisión de delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Isabella Guillen Valero, asimismo se acuerda el Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la imputación por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Isabella Guillen Valero, consiguientemente una vez impuesto del Precepto Constitucional, artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 38, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra al imputado quien en su oportunidad manifestó al Tribunal lo siguiente: “Admito los hechos consiente y voluntariamente por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, y quiero acogerme a una Suspensión condicional del proceso”, enmarcados los hechos en la presunta comisión del delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Isabella Guillen Valero.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación de las imputadas, la libertad y conciencia con que las encartadas manifestaron su aceptación de los hechos junto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada a el delito objeto de la imputación, lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de ocho años previsto en el artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del imputado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa que se les haya otorgado esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por las imputadas.

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa, y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida al ciudadano: NAPOLEÓN GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N.º V-11.468.524, por el lapso de SEIS (06) MESES.

El Tribunal impone al imputado la siguiente condición: Realizar una labor social de la manera siguiente: el imputados de autos queda a las órdenes de la Coordinación Judicial de este Circuito Penal, a los fines de que le imponga UNA LABOR SOCIAL de acuerdo a sus habilidades y destrezas y a su vez supervise la labor social impuesta y una vez finalizado el tiempo acordado remita a este despacho informe sobre el cumplimiento o no de la misma, por lo que se ordena librar el oficio correspondiente. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá con los trámites correspondientes.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: se admite la imputación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano NAPOLEÓN GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N.º V-11.468.524, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Isabella Guillen Valero. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial para los delitos menos graves, conforme el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Comparte la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público por el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Isabella Guillen Valero. CUARTO: Suspende condicionalmente la presente causa a favor del investigado, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha. QUINTO: El Tribunal impone al imputado la siguiente condición: queda a las órdenes de la Coordinación Judicial de este Circuito Penal, a los fines de que le imponga de acuerdo a sus habilidades y destrezas UNA LABOR SOCIAL y a su vez supervise la labor social impuesta y una vez finalizado el tiempo acordado remita a este despacho informe sobre el cumplimiento o no de la misma, por lo que se ordena librar el oficio correspondiente. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá con los trámites correspondientes. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. Cúmplase.
Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal

Abg. Johanna Nieto Castillo

El Secretario Judicial

Abg. Víctor Corrales