REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 12 de Noviembre 2024
213º y 164º
CASO PRINCIPAL LP11-P-2017-002913
ASUNTO LP11-P-2017-002913
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.3 DEL COPP PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL)
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se fundamenta la presentación del citado acto conclusivo, constan en: acta de denuncia de fecha 03-06-2017,- acta de investigación penal de fecha 03-06-2017.- acta de inspección técnica N° 776 de fecha 03-06-2017.- acta de investigación penal de fecha 13-06-2017.- acta de investigación penal de fecha 14-06-2017.- acta de investigación penal de fecha 18-08-2018.- reconocimiento medico legal N° 356-1429-770-2017.- la investigación se inicia en razón de la de4nuncia realizada por el ciudadano: José Luis Gutiérrez Rivera, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, donde manifiesta que el ciudadano: Ramón Meneses, el día 03-06-2017, luego de haber vtenido una discusión est5e señor lo golpeo y en ese mismo momento llego el hijo del señor y lo agredió físicamente, tirándole varias piedras en su cara y cabeza..-. el reconocimiento médico legal N° 356-1429-770-2017,… “deberán sanar en un lapso de seis (06) días”…
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Luis Gutierrez Rivera, sancionado con una pena de 3 a 6 meses de arresto, y atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente se debe aplicar el término medio de la pena, siendo este de 04 meses y 15 días; por lo que el lapso de prescripción de la pena conforme al artículo 108 ordinal 6° eiusdem, es y no el establecido en el ordinal 6º; por otra parte el articulo 109 ibídem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 03/06/2017, y hasta el día de hoy 12/11/2024, no ha ocurrido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción (Art. 110 del Código Penal), habiendo transcurrido un tiempo superior al estipulado en la ley, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Pues, la prescripción de la acción penal es materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal.
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que "La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso de! tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado" (Cfr. Sentencia SCP N° 240 del 17 de mayo de 2007).
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. Y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los efectos del sobreseimiento: “Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.” (Resaltado del Tribunal). Se considera procedente y ajustado a derecho decretar el cese de todas las medidas dictadas en la presente causa.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: RAMON GILBERTO MENESES LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.042.179, natural de Puerto Concha Estado Zulia, nacido en fecha 12-09-1991, de 25 años de edad, soltero, obrero , domiciliado en: La Vega II, cas N° 0-29, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0424-080.53.05 y RAMON DAVID MENESES DIAZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 23.206.496 natural de Puerto Concha Estado Zulia, nacido en fecha 12-09-1991, de 25 años de edad, soltero, comerciante , domiciliado en: sector La Pedregosa ,calle 01, casa 525, adyacente a la parada de las busetas, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adraini del estado Mérida, teléfono 0414-729.92.51; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Luis Gutierrez Rivera, en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
SEGUNDO: EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS dictadas en la presente causa, con fundamento en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no ser localizadolosl imputados por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar el lugar de ubicación, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 165 y 170 ambos del Decreto-Ley.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIA / MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se Nº _______________________
Conste, Srio. /mmhp