REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 13 de noviembre de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000795

AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
(ARTS. 363 Y 364 DEL COPP)

Revisada la causa, luego de avocarme, visto el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones y lo solicitado en el escrito consignado ante este tribunal por el defensor privado Abg. Yoel Jesús Ardila Paredes, corresponde a este Tribunal de Control N° 02, Municipal, fundamentar y dar respuesta a lo allí pedido , ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
ÚNICO
Vista y revisada la causa como fue la solicitud del privado Abg. Yoel Jesús Ardila Paredes, en donde solicita, el archivo judicial de la causa conforme al artículo 364 del COPP, este tribunal basado en el ya mencionados artículo lo declara con lugar, en este caso se acordó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, previstos en el artículo 354 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal.
Revisadas las actuaciones que conforman la causa, este tribunal; en audiencia de imputación celebrada el seis de mayo de dos mil veinticuatro (06-05 -2024), en contra de: MARGARET MILDRED CONTRERAS MORA, venezolana, cedula de identidad N° V.- 18.637.560, fecha de nacimiento 09-11-1988, edad 35 años, natural de El Vigía Estado Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no es afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: divorciada, grado de instrucción: licenciada en administración, ocupación: comerciante, hija Magaly Mora (v) y Víctor Contreras (v), residenciada en Urbanización Vista Hermosa, calle 4, casa 227, revestida de pintura de color blanco, rejas revestidas de pintura de color blanco, en la primera casa de la esquina a la izquierda, Parroquia Presidente Páez, teléfono N° 0414-7368888, correo electrónico: contrerasmargaret321@gmail.com, la imputada manifiesta haber sufrido de COVID hace como 3 años; MIGUEL ANGEL GUEVARA QUINTERO, nacionalizado, cedula de identidad N° V.- 28.233.116, fecha de nacimiento 09-09-1982, edad 41 años, natural de Cúcuta-Colombia, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no es afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltero, grado de instrucción: 5to grado educación básica aprobado, ocupación: comerciante, hijo Ana Quintero (f) y Miguel Guevara (f), residenciado en la avenida 15, galpón 1, N° 1-04, Barrio San Isidro, frente a Redovica, Parroquia Presidente Páez, teléfono N° 0424-7723375, correo electrónico: miguelguevara4408@gmail.com, el imputado manifiesta no haber sufrido de COVID y JOSE FERNANDO MOSQUERA MARTINEZ , venezolano, cedula de identidad N° V.- 15.456.358, fecha de nacimiento 22-12-1981, edad 42 años, natural de El Vigía Estado Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no es afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 3er año de bachillerato aprobado, ocupación: comerciante, hijo Nancy Rosa Martínez (v) y José Alejandro Mosquera




(f), residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Sector la Gabarra, Finca La Esmeralda, Diagonal al Hato El Miedo, camellón de tierra, Parroquia Zamora, teléfono N° 0424-7389461, correo electrónico: josefernando.optra@gmail.com, el imputado manifiesta haber sufrido de COVID hace 4 años.
DELITO: por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: LA EMPRESA AVELANDEZ C.A .En la que entre otras cosas se acordó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, previstos en el artículo 354 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal.
El Defensor privado Abg. Yoel Jesús Ardila Paredes., solicitó al tribunal se decrete el Archivo Judicial este tribunal pasa a revisar dicha causa:, se observa que la audiencia de imputación fue el día 06 de mayo 2024, ( 06-05-2024) y la acusación no ha sido presentada hasta el 11 de julio de 2024 ,momento en que el defensor privado introduce el oficio de ARCHIVO JUDICIAL, habiendo transcurrido hasta esa fecha 65 días exactos sin que la Fiscalía introdujera el acto conclusivo, que fue presentado el día 12 de julio de 2024 ,(12-07-2024) siendo que el artículo “363” del Código Orgánico Procesal Penal, explana que el Ministerio Público debe presentar acto conclusivo dentro de los 60 días siguientes a la audiencia de imputación cual tuvo lugar en fecha 06 de mayo de 2024 ( 06-05-2024), es decir, no se había presentado la acusación, se puede apreciar que ya transcurrieron los sesenta (60) días continuos, desde que se llevo a cabo la audiencia de imputación ,en la cual les fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad , es por lo que la solicita, vale decir que este tribunal decrete el Archivo Judicial y por tanto, el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre sus patrocinados, por esto solicito se decrete el Archivo Judicial, y el cese de la condición de imputado.”. Es todo.
Observando este Juzgador, que, le asiste la razón jurídicamente a la defensa privada, ya que introdujo el escrito de archivo judicial el día 11-07-2023, y ya habían transcurrido 65 días, sin que el Ministerio Publico hubiere presentado el acto conclusivo , fue presentado sesenta y seis días (66) , en fecha 12-07-2024, el tribunal revisa la causa y observa el escrito que consigno el defensor privado, observando que , el lapso transcurrió sin que el Ministerio Público diligenciara lo conducente, tal situación infringe lo establecido en la norma adjetiva penal, en los artículos 363 y 364, que establecen:

“Artículo 363
Actos Conclusivos
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos ,siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

Artículo 364

Archivo Judicial
Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”.

De manera que, la inobservancia por parte del Ministerio Público, en relación al lapso previsto en el artículo 363 del COPP, para presentar el acto conclusivo correspondiente, conlleva a decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal, así como la condición de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del COPP.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de



Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Declara, el ARCHIVO JUDICIAL del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del COPP, toda vez que hasta la fecha la Acusación no fue interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ante este juzgado y no fue sino hasta el 12-07-2024 , al día sesenta y seis (66), ya es extemporánea, por cuanto la misma debió ser presentada por el Ministerio Público, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la realización de la audiencia de imputación, en consecuencia, se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal, así como de la condición de imputado..
SEGUNDO: Vista la declaratoria de Archivo Judicial del presente asunto penal, se acuerda su remisión una vez firme la presente decisión, al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia.
TERCERO: Notificar de la presente decisión a todas las partes. En caso de no ser localizadas colocar la boleta a las puertas, del tribunal, según lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Pena. Basamento legal art. 49,51, 257 Constitucionales, y arts. 11, 13, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.




JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 MUNICIPAL

ABG. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS







SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO

En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libró Boleta de Notificación No _______________________ a la víctima.











Const/sectria/mmhp