REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
EL Vigía 14 de noviembre de 2024
213° y 164°
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000812
CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue en fecha 12/11/2024, la audiencia de presentación a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia en la causa seguida contra del ciudadano: JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA, por uno de los delitos, previsto y sancionado en el Código Penal y la LOPNNA, en perjuicio del adolescente Maikel Enrique Lopez Fernandez (lesionado), corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la misma, en los siguientes términos:
PRESENTES: la Fiscal del Ministerio Publico Abg Yamilet Angulo la defensora Publica Auxiliar Primera Abg Narli Guerrero, el imputado: JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA, previo traslado del órgano aprehensor. No mesta presente la víctima
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA, nacionalidad: Venezolana, cédula de identidad N° V.- 23.302.770, edad 33 años, fecha de nacimiento 18-11-1990, estado civil: Soltero natural Tucani Estado Mérida, Ocupación: Chofer, Grado de Instrucción: Sexto Grado, hija de Belkis Xiomara Noguera Betancourt (v) y de José del Carmen Teran Diaz (f), residenciado Colinas de Tuca, calle principal diagonal al Galpon de Jose Alexander, parroquia Florencio Ramirez, Municipo Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Bolivariano de Merida, 0424-740.67.61. De su pertenencia, (0424-710.47.04 pertenece a su esposa Cindi Pabon). Pertenece a una comunidad indígena (NO) le dio Covid (NO) pertenece a una comunidad LGBTQ+ (No) sexo masculino.
LAS PARTES EN SU DERECHO:
LA FISCALIA
Se califique el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el art.416 del Código Penal concatenado con el art. 217 de la Ley Organica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el investigado: JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA, en perjuicio del adolescente Maikel Enrique López Fernández (lesionado). En consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración del imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354
del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le imponga al imputado de autos Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones ante el tribunal cada 30 días .5.- Una vez transcurrido el lapso legal, enviar la causa a la Fiscalía XVIII, para que realice el respectivo acto conclusivo.
EL IMPUTADO:
A el imputado, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles cada una de ellas e instruyéndole sobre si se puede o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó al imputado se identificara, haciéndolo quedando identificado como: JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA, nacionalidad: Venezolana, cédula de identidad N° V.- 23.302.770, edad 33 años, fecha de nacimiento 18-11-1990, estado civil: Soltero natural Tucani Estado Mérida, Ocupación: Chofer, Grado de Instrucción: Sexto Grado, hija de Belkis Xiomara Noguera Betancourt (v) y de José del Carmen Teran Diaz (f), residenciado Colinas de Tuca, calle principal diagonal al Galpon de Jose Alexander, parroquia Florencio Ramirez, Municipo Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Bolivariano de Merida, 0424-740.67.61. De su pertenencia, (0424-710.47.04 pertenece a su esposa Cindi Pabon). Pertenece a una comunidad indígena (NO) le dio Covid (NO) pertenece a una comunidad LGBTQ+ (No) sexo masculino, debidamente identificado, se le pregunto si desea declarar respondiendo en voz clara “no deseo declarar” .
La defensa técnica representada por la Defensor Pública Abg. Narly Guerrero, quien expuso: estar de acuerdo con el pre calificativo dado y solicito para su defendido una medida Cautelar de las dispuestas en el artículo 242.3 presentación, la cual debe materializarse en el momento que se le conceda, por ser lo más ajustado a derecho, y remitir la causa a la fiscalía para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo.
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, entre ellas: Acta policial.- acta de denuncia.- Acta de entrevista.- Acta de entrevista.- Acta de entrevista de José Terán.-. Derechos del imputado.- Reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- Evaluación médico forense de JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA.-. Evaluación médico forense de Maikel Enrique López Fernández.- Acta de investigación penal.-Inspeccion técnica del sitio.- fotografías del sitio.- Inspección técnica del sitio.- fijación fotográfica.- orden de inicio de investigación fiscal , de ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el
acta policial , se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano Imputado, fue apresado …, por los funcionarios de la institución anteriormente nombrada , practicaron la aprehensión del ciudadano a pocos momentos de cometerse el delito, “ cuando el mismo le propino una bofetadad al adolescente causándole una lesión que según experticias médico forense ameritan ocho (08 días de curación salvo complicaciones) y o detuvieron a , quien figura como imputado…, y por los hechos ocurridos…, por tal razón se le indico al ciudadano que quedaría detenido …, se le puso en conocimiento de la Fiscal Decima octava del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida por tratarse la victima de un adolescente, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales . De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el art.416 del Código Penal concatenado con el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el investigado: JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA, en perjuicio del adolescente Maikel Enrique López Fernández (lesionado). En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
III.-DE LA MEDIDA DE COORCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal y la defensa pública, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer al imputado JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA,, supra identificado, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, se acuerda remitir la causa a la fiscalía XVIII DEL Ministerio Publico, en el tiempo legal, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida otorgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 248 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del imputado : JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA , identificado en actas por el delito de LESIONES LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el art.416 del Código Penal concatenado con el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Maikel Enrique López Fernández (lesionado). SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Codito Orgánico Procesal Penal. TERCERO; Se declara con lugar la solicitud de la defensa Publica y la Fiscalía , imponer al imputado JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA,, supra
identificado, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal; se la advierte al imputado que no podrá meterse con la víctima ni por si ni por medio de otros, según lo dispone el art 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena librar la correspondiente Boleta de libertad en lo que respecta a esta causa. QUINTO: se acuerda remitir la causa a la fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo, SEXTO: se le advierte al imputado de autos que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida otorgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 248 eiusdem .OCTAVO: Se acuerda notificar a la victima ( su representante). NOVENO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
EL SECRETARIO
ALBER ALEXANDER VILLASMIL UZCATEGUI .
en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sctrio/aav