REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 17 de octubre de 2024
264º y 163º
CASO PRINCIPAL: LP11-S-2024-000047
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR MATERIA ARTICULO 71 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
(competencia civil)
Celebrada como fue en esta misma fecha, la audiencia de imputacdion art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que este Tribunal declinó la competencia por ser este un tribunal con competencia en delitos menos graves, (artículo 354 del COPP), y la materia en conflicto, no es materia DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 157, encabezamiento, y 161, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, hace los siguientes pronunciamientos:
- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES:
I.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yamile Angulo, procedió a procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos, los cuales fueron explanados oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los Elementos de Convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal del hoy imputado ciudadano: LUIS JAVIER MENDEZ PUENTES,, por el delito de: PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Rafael Eduardo Méndez Puentes. Solicito: 1.- Se oiga declaración del hoy imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento, Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves ya que no Exceden de ocho (8) años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le imponga al imputado, anteriormente nombrado, Medida Cautelar de Presentación, ante el tribunal de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones, por ante esta sede judicial. 4.- Se remita el presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo. 5.- Consigno en este acto treinta y siete (37) folios utiles para ser agregados al presente asunto penal. Es todo.
El Investigado, quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez de los hechos que explanó el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41; la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 ambas del COPP, por ser las fórmulas alternativas procedentes en el presente caso; una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó a él investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, identificándose como quedo escrito en actas, (anteriormente, identificación al imputado), a quien le fue preguntado si deseaba declarar, respondiendo: “si deseo declarar
Imputado: estoy en la misma situación de la que está mi hermano, el mismo día en que le dictaron la orden de alejamiento de la casa a mi también me la dictaron, no he sabido mas nada, yo desde el momento en que salí de la casa no he sabido nada de esa casa, de hecho dicen que cambiaron la cerradura , a mi no me consta, yo no tengo llave, lo que hicieron eso fue la sucesión, la casa la cerraron, lo que nosotros queremos es llegar a un acuerdo que es lo mas practico con la sucesión y es solo una casa, reunirnos llegar a un acuerdo, buscar una solución, eso es lo que queremos nosotros, consigno dos folios útiles en este acto.
A preguntas de la defensa privada abg. Henry corredor respondió: 1.- mi actual domicilio av. Bolívar a media cuadra de la plaza bolívar. 2.- yo fui solo una vez a sacar a la niña para el hospital, aquí tengo la constancia que puedo enseñar en esta sala. 3.- esa casa es propiedad de una sucesión, mi hermano Eduardo también forma parte de la sucesión. 4.- tengo conocimiento que mis hermanos decidieron cambiar la cerradura y tampoco tengo llave. Soy fotógrafo en estos días me contrataron para unas fotos en frente de la casa y no accedí para evitar por los problemas que hay. 5.- yo no voy a la casa porque tengo una orden de alejamiento y la estoy cumpliendo, y que ya que salió la solvencia fiscal y que somos herederos los seis y queremos llegar a un acuerdo.
La víctima. “…: buenos días a todos los presentes con respecto a lo que dijo mi hermano, nosotros vivimos una situación cuando se presento al situación entre las esposas de nosotros en el 2023, nosotros al comando de la policía, donde nosotros estuvimos de acuerdo, mi hermano la esposa de el, mi esposa y yo, que un acuerdo conciliatorio de las partes, el mismo día bajamos como a las cinco de la tarde mi esposa y yo, mi hermano saco el teléfono nos empezó a gravar, incumpliendo el acuerdo conciliatorio al que habíamos llegado unas horas atrás, al día siguiente fuimos al comando y nos enviaron al comando de santa Elena de arenales donde los funcionarios llamaron no se si a un fiscal y dieron la orden de subir conmigo una comisión a la casa donde estaba mi hermano, que era lo que el había firmado donde había puesto huellas siendo esto el acuerdo conciliatorio, eso fue grabado por los funcionarios actuantes de los cuales no recuerdo el nombre, donde mi hermano groseramente empezó a discutir con los funcionarios diciéndoles que no podían entrar a la vivienda que eso era un allanamiento, luego de eso hubo una llamada de una dra. Llamada mórela altuve peña, quien pidió hablar con el jefe de la comisión para cuadrar una reunión familiar con la presencia de las autoridades, en la reunión el día que se realizo, no se llego a un acuerdo, ya que hubo muchas perturbaciones en esa reunión, luego vine a el vigía, a pedir un amparo de menor hija de dos años al tribunal de la dra. María Elcira Bejarano, cuando después que termino de hablar con ella, me entero que tengo una denuncia por la fiscalía 17, donde a mí se me denuncia por violencia de género en la cual en mi teléfono tengo evidencia dicho por mi propio hermano que esa denuncia había en base a una mentira para ellos poderme sacar de la casa. En el cual se me dicta una orden de desalojo junto con mi esposa embarazada y mi menor hija de dos años, en mi casa de la cual también soy heredero, luego de todos esos hechos un amigo me llama donde me estaban sacando una moto que había sido donada por parte de la alcaldía Andrés bello a mi persona, en tres oportunidades trate de hablar con mi hermano ya que el sigo viviendo junto con su esposa en la casa, violando las medidas que se le habían colocado, el día antes hablamos dentro de la residencia porque el estaba violando esas medidas, a las 10 de la noche llevaron a la niña al hospital pidiendo un informe médico para tratar de dar a entender que las cosas no eran así, en mi teléfono y ene el de mi esposa tenemos videos de que el está dentro de la casa, luego la fiscalía 17 manda a hacer una inspección con los funcionarios policiales, donde ellos comprueban que fueron cambiados los cilindros y los candados de esa residencia negándoseme el acceso total a la misma hace 11 meses, los videos los debe tener la fiscal 17, donde quedo comprobado que los únicos que habitamos esa casa es mi hermano Luis Méndez y mi persona Rafael Eduardo Méndez, de ahí en adelante decidí de ir a la fiscalía séptima a denunciar el delito de perturbación.
La Defensa abg Henrry Corredor.: esta defensa técnico privada en nombre de su representado una vez escuchado la exposición por el ministerio público, hace los siguientes alegatos, en cuanto al delito no están dados los hechos de perturbación a la posesión pacifica ya que lo primero que veo es a la posesionen re ellos los dos Vivian con sus pareja que le perteneces a los dos, hubo un problema que hubo dos causas en la fiscalía 17, diciendo la fiscalía colocando como medida preventiva que se alejaran cada uno de sus cuñadas ahí ya no hay posesión pacifica, ya que el señor Javier también se fue de la casa, aquí ya no hay posesión pacifica, como lo establece el uso, goce, uso y disfrute de la cosa de manera ininterrumpida, y ya el señor había salido de la casa, tienen un problema familiar que no hay prueba de que el cambio la cerradura, ya hoy 17, le entregaron la solvencia por el SENIAT, y la decisión de los hermanos es vender la casa, ya cuando se cambia las cerraduras el ya no estaba en posesión. Ya que estamos en una etapa investigativa se buscaran los testigos de quien cambio dichos cilindros
De acuerdo a las actuaciones que conforma la causa, se evidencia que el delito por el cual el Ministerio Publico, le está imputando a el ciudadano: LUIS JAVIER MENDEZ PUENTES, venezolano, natural de la Azulita, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 11.460.378, nacido en fecha 21-11-1971, edad 52 años, casado, grado de instrucción Bachiller, de oficios fotógrafo, hijo de María Emérita Puentes de Méndez (f) y de Humberto Enrique Méndez Guillen (f), residenciada en la Azulita, av., Bolívar, color de casa ladrillos, puertas, rejas y ventanas de color negro, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello, punto de referencia a media cuadra de la Plaza Bolívar, manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), número telefónico 0426-2424.248, es PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA artículo 472 del Código Penal,…” quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigada….” Se requiere de el caso en que un bien este siendo perturbado por un sujeto activo. la tipicidad constituye una garantía jurídico –política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien
deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieran o no ser punibles y por ende ser objetos o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinalmente como principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador en enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o la moral ”
De tal forma que no, solo corresponde al estado ejercer su función punitiva, sino, que además debe velar porque este ejercicio, no se tome arbitrario y desproporcional, y , es justamente, atraves del principio de legalidad que el mismo Estado regula su ejercicio evitando calificar como punibles conductas que no lo son …” ahora bien, de la revisión de las actuaciones se pudo evidenciar… que existen varias denuncias interpuestas por los diferentes actores en este caso y son llevadas por sendas Fiscalías, las cuales aun están siendo ventiladas… existen actas de conciliación ante organismo como ,loes El del Ministerio para Hábitat y Vivienda que fue firmado y acordado por todas las partes… pues se trata de un caso de Sucesión de herederos Universales ( herencia) , Zully Mendez, Maire Mendez, Lenny Mendez, Luis Mendez Rafael Mendez y Nelso Mendez., se observa que existen un sin número de pruebas, todas de carácter civil , que no dan ninguna argumentación jurídica penal . Este tribunal para conocer de un delito que se le imputa y desde ese momento no han variado las circunstancias por las cuales fue propuesta dicha calificación. En relación a los hechos expuestos, y de lo que expone el art. 472, desprende que la perturbación a la posesión pacifica lleva implícita la probanza del derecho que se pretende violentado-propiedad-posesión, .así es menester de un elemento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por perturbación.
De lo que resulta evidente, que para la consumación se requiere incuestionable la propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la caso penal de lo que se deriva la cualidad de ajeno- perteneciente a otra persona- para el infractor como elemento constitutivo, si surgen situaciones de donde emergen una disputa por el derecho legitimo que se procure de los bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien señale como ejecutor del delito comentado, mal podrá entenderse materializado el ilícito en el artículo 172 del código penal, por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda. Como este caso que es conflicto entre particulares devenido de la actividad civil y el resto de supuestos ajenos a las circunstancia especialísima, es por lo que este tribunal ante tales circunstancias, que por razón de competencia por materia se declina la competencia ( para la competencia civil) y se coloca dicho expediente a la disposición de las partes y el Tribunal con competencia Civil de esta jurisdicción de conformidad con los artículos 7 , 65 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Es necesario resaltar, que en la audiencia de imputación fueron garantizados las garantías constitucionales y derechos procesales del acusado y la víctima, especialmente asignándole la asistencia de un Defensor Privado (debidamente juramentado) y la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público; cumpliendo igualmente con el principio de celeridad procesal y el de la tutela judicial efectiva, todo en concordancia con los Tratados y Convenios Internacionales.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº
2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA por ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil de esta jurisdicción en de conformidad con los artículos 7, 65, 71 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndose el expediente a disposición de las partes para que realicen lo conducente en caso de querer seguir con lo demandado,
SEGUNDO: se acuerda agregar a la causa treinta y siete (37) folios útiles consignados por Fiscalia mismo agregar tres (03) folios útiles consignados por el investigado
TERCERO: Se envía el presente expediente para el archivo judicial para su guarda y custodia. Desestimando( luego de haber escuchado el Ministerio Publico a las partes la denuncia tal como lo indica el artículo 284 de la Ley Adjetiva Penal.
CUARTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
El SECRETARIO
. HERNAN GOVEA. ENRIQURE GOVEA DIAZ
/ En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado _________________, _______________ y _______________ Srio.