REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
ACTA DE INHIBICION
En la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, siendo las dos de la tarde del lunes dieciocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (18-11-2024), presente por ante el Despacho del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el abogado: WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.086.821, quién expuso: “Dejo constancia expresa que mediante acta de esta misma fecha inserta en el copiador de Inhibiciones llevado por este Tribunal, procedí de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, A INHIBIRME, de conocer de la presente causa signada con el N° LP11-P-2024-000756, seguida contra del imputado: RAMON ALBINO IZARRA TORO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.199.777, fecha de nacimiento 11/01/1957, edad 66 años, natural de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero, estado Bolivariano de Mérida, de estado civil: casado, ocupación Cirujano Especialista en Cirugía General, hijo de María Toro de Izarra (F), y de Miguel Enrique Izarra (F), residenciado Urbanización Villa las Verónica casa N° 103 Municipio Libertador del estado Mérida, número de teléfono 0414-756.20.86.-, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de R. D. S. D.(identidad omitida) tal y como se evidencia que según dispositiva proferida por el tribunal de alzada de esta Circunscripción Judicial de fecha 10-10-2024, que riela a los folios 107 al 111, de la pieza número nueve (09) de la presente causa, y que en dicha decisión entre otras cosas decidió…” En mérito de lo antes dicho, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: DECLARA CON LUGAR, la solicitud DESACUMULACION de la causa con numero Fiscal 318.935-2018 de la causa Fiscal MP-870.39-2020, para la cual se orden, enviar la causa al Cuerpo de Alguacilazgo, oficina de Distribución y Recepción de Documentos, para que le de nuevos números en el Sistema independencia, dejando sin efecto los números que venía arrastrando desde sus inicios, esto para evitar posibles confusiones en el futuro, esto se deberá realizar con la celeridad del caso en vista de que con dicha solicitud se anula el acto de audiencia preliminar , para lo cual luego de notificar a las partes de dicha decisión , se convocara a cada una de las partes a la respectiva audiencia preliminar por primeras vez. Y así se decide. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión , de conformidad con los artículos , 1,2,3,7 ,19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 30, 31, 49 Constitucionales y 77, 105, 120, 121,122,127,157,159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. .., evidenciándose a todas luces que debo de dejar de conocer esta causa, pues el 10-10-2024, fui el juez ponente en dicha decisión la cual fue desacumulada como se evidencia conociendo así el fondo de la misma , lo que me inhabilita objetiva y subjetivamente para conocer la presente causa, por constituir tal situación una causal de inhibición y recusación a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo un deber que en mi señalada condición me corresponde y a los fines de mantener mi imparcialidad en el proceso y la transparencia del mismo, es el motivo por el cual me INHIBO de conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal”. Además de que el día 18-11-2024, el abogado defensor ciudadano Roberto de Jesús Barrios defensor técnico privado del imputado Ramón Albino Izarra Toro, solicita revise la causa y de conformidad con los artículos 26, 51, 257 Constitucionales en concordancia con los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita y decida mi inhibición y deje sin efecto la audiencias preliminar pautada para el 01-12-2024. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIA
MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO/ se cumplió con lo ordenado
De conformidad con los artículos 90, 92 y 97 del COPP, se acordó remitir las presentes actuaciones al Cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que realice la debida redistribución al Tribunal de Control que corresponda conocer del mismo. Así mismo de conformidad con el artículo 98 del COPP, se formó cuaderno separado todo ello a los fines de remitir dicho cuaderno a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los efectos del artículo 99 del COPP.